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ACTUALIDAD
IADEM: Inconstitucionalidad de la Ley del Litio en La Rioja
IADEM/MINING PRESS
23/01/2023

La sanción de la ley que declara al litio como recurso estratégico en La Rioja generó la alerta de cámaras e institutos focalizados en minería.

Al rechazo de Cámara Argentina de Empresarios Mineros (CAEM); Cámara Argentina de Proveedores Mineros (CAPMIN); Unión Industrial Argentina (UIA); Cámara Argentina de la Construcción (CAMARCO), se le suma la del Instituto Argentino de Derecho para la Minería (IADEM).

El IADEM detalla porqué la Ley 10.608 es inconstitucional, va en contra del Código Minero y por todas las causas que enumera en su comunicado exige la derogación de la Ley ya que "La Rioja no puede disponer una suspensión generalizada de todos los derechos mineros existentes en la provincia, ni los vinculados al litio ni a ningún otro mineral".

 


COMUNICADO DEL INSTITUTO ARGENTINO DE DERECHO PARA LA MINERÍA (IADEM) SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 10.608 DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA (INTERVENCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL LITIO)

IADEM

20 de enero de 2023

El 15 de diciembre de 2022 la Legislatura de la Provincia de La Rioja sancionó Ley N° 10.608, resultando promulgada por el Gobernador de la provincia el 16 de enero de 2023, mediante Decreto N°016.

La Ley en cuestión declara (i) el litio y sus derivados como recursos naturales estratégicos (art. 1°), y (ii) de interés público provincial al estudio, investigación, prospección, exploración, explotación e industrialización del litio y sus derivados y el agregado de valor a los productos obtenidos (art. 2°). Por otro lado, suspende por 120 días los permisos de cateo, prospección, exploración y concesiones mineras en todo el territorio de la provincia, prorrogable por 120 días más por la “Función Ejecutiva”, esto es, por el Gobernador (art. 3°).

A la “Función Ejecutiva” se le encomienda (a) determinar las zonas de investigación en el territorio de la Provincia en las cuales “quedarán caducos los permisos que se hubiesen otorgado por la autoridad minera, estableciéndose que cualquiera de las actividades antes mencionadas deberá realizarse con participación de Energía y Minerales Sociedad del Estado -EMSE- ya sea por sí o por acuerdo con terceros” (art. 4°), y (b) tomar las “medidas administrativas necesarias para fomentar el aprovechamiento del litio de la manera que mejor importe al desarrollo del modelo de sostenibilidad del Estado provincial en el cual tendrán preponderancia las empresas del Estado que tendrán preferencia y/o prioridad de descubrimiento y de y/o de cualquier derecho minero en las zonas de interés” (art. 5°). Finalmente, el artículo 6° deroga toda otra norma que se oponga a la nueva Ley.

La profanación de normas y de derechos emergente de esta Ley es explícita y grosera, por lo que la Ley N°10.608 debe ser declarada inconstitucional. Entre otras, pueden enumerarse las siguientes cuestiones:

a. La Provincia carece de competencia para suspender (y mucho menos decretar la caducidad, por causales no previstas en el Código de Minería) los permisos de cateo, prospección, exploración y concesiones mineras en el territorio de la provincia. La regulación de fondo de los minerales se encuentra en el Código de Minería de la Nación; se trata de una facultad delegada por la Provincia a la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. El Código de Minería regula, entre otros, los mecanismos de adquisición, mantenimiento y terminación de los derechos mineros (cateos y concesiones, entre ellos) por lo que la Provincia de La Rioja no puede arrogarse la facultad de regular estas cuestiones.


Pues bien, la suspensión o caducidad de cateos o concesiones mineras por causas distintas a las previstas en el Código de Minería de la Nación invade la esfera de regulación delegada al Congreso Nacional. En consecuencia, la Provincia de La Rioja no puede disponer una suspensión generalizada de todos los derechos mineros existentes en la provincia, ni los vinculados al litio ni a ningún otro mineral.

Resulta curioso que la Ley, aunque se centra en el litio, luego expande la suspensión de derechos a todas las demás sustancias minerales. Pero reiteramos: la Provincia no puede suspender los derechos mineros relacionados al litio ni a ninguna otra sustancia mineral.

b. La suspensión dispuesta afecta la libre disponibilidad de los derechos mineros otorgados en la Provincia de La Rioja con perspectivas de confiscación, con grave afectación de los derechos de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), ejercer industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y otros protegidos por la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho adquirido bajo una determinada normativa no puede ser modificado por una ley posterior (Fallos: 296:737; 307:308).


c. La facultad otorgada a la “Función Ejecutiva”, de determinar zonas en las cuales quedarán caducos los permisos que hubiere otorgado la autoridad minera provincial, es lisa y llanamente un permiso de confiscación, expresamente vedada por la Constitución Nacional. Se abre así una puerta al expolio liso y llano de derechos incorporados al patrimonio de los particulares, al disponerse por ley provincial la creación de un supuesto de caducidad nuevo, no previsto en el Código de Minería de la Nación, en un claro exceso de competencia y sin previa declaración de utilidad pública ni indemnización. Es inconstitucional que la Legislatura provincial cree supuestos de caducidad de derechos mineros. Esta facultad, reiteramos, le corresponde exclusivamente al Congreso Nacional por delegación constitucional.

d. La explícita intención del Gobierno Provincial de “monopolizar” la propiedad minera en la provincia (arts. 4° y 5°) colisiona con las disposiciones de los artículos 8 y 9 del Código de Minería de la Nación, que establecen, respectivamente, que la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, se concede a los particulares con arreglo a las prescripciones de dicho Código, y que el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en el Código.

e. El Código de Minería de la Nación limita la actividad minera del Estado a casos muy específicos (minerales nucleares, art. 209 y ss., y las denominadas áreas de reserva, art. 346 y ss.). Lo dispuesto en la Ley N° 10.608 vulnera, de manera ostensible, los límites claramente impuestos por dicho Código al desarrollo de la actividad minera por parte del Estado.

f. Con respecto a las áreas de reserva, previstas únicamente para investigación geológica y minera a cargo del Estado, resulta una obviedad señalar que solo puede tratarse de zonas libres, esto es, de zonas en las cuales no haya derechos otorgados a favor de terceros, con lo que la “caducidad” no es más ni menos que una “confiscación” de los permisos existentes.

El Estado Provincial no puede siquiera intentar apropiarse de los derechos para monopolizar el negocio minero. Más allá de lo reprochable de dicho accionar, cabe recordar que los artículos 346 y siguientes del Código de Minería son claros al establecer que el rol del Estado se limita a la investigación (por sí o con terceros), y que el desarrollo ulterior de la actividad, incluyendo la explotación, corresponde a la actividad privada, a la cual -como regla general- deben serle transferidas incluso las minas que descubran los organismos estatales.

Sin perjuicio de la posibilidad de realizar investigaciones en las “áreas de reserva”, las entidades y empresas estatales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras cuentan con derecho legalmente reconocido a solicitar permisos y concesiones, con arreglo a las normas generales del mismo (último párrafo del art. 346 del Código de Minería), es decir sin preferencias o privilegios especiales.

Más allá de las distorsiones existentes en el desarrollo de la actividad minera por parte del Estado, que son de público conocimiento y desafortunadamente toleradas por el sistema (por ejemplo, derechos de preferencia de empresas estatales sobre minas vacantes), las disposiciones de la Ley N° 10.608 van por mucho más y sus disposiciones resultan flagrantemente inconstitucionales y repugnantes al ordenamiento jurídico de nuestro país.

g. Nuestro país ha suscripto y ratificado más de cincuenta tratados bilaterales de protección de inversiones con numerosos países. La mayoría de esos tratados contienen la garantía de “trato justo y equitativo” de las inversiones. No hay dudas de que la Ley N°10.608 viola esa garantía.

h. También, la Ley en cuestión, conculca la seguridad jurídica, principio al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243: 465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218).

i. Así las cosas, muchos de aquellos que resulten o puedan resultar afectados por esta Ley cuestionarán su constitucionalidad y solicitarán medidas cautelares contra su aplicación y/o exigirán el pago de las indemnizaciones correspondientes. Es también razonable prever que la situación generada por esta nueva norma paralizará la actividad minera en la Provincia de La Rioja y reducirá notoriamente la inversión
minera en el futuro.

Es por todo lo expuesto que, desde el Instituto Argentino de Derecho para la Minería (IADEM), solicitamos a la Legislatura de la Provincia de La Rioja que, de inmediato, proceda a la derogación de la Ley N°10.608 y, en caso de que ese acto de racionalidad no fuera posible, sus previsiones sean declaradas inconstitucionales por nuestros Tribunales, aún por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en jurisdicción originaria.

En nuestro país debe prevalecer el absoluto respeto de la Constitución Nacional, ya que ningún proyecto de país resulta viable cuando su Carta Magna es violada de manera flagrante por quienes deben dar el más alto ejemplo de su irrestricta observancia.

INSTITUTO ARGENTINO DE DERECHO PARA LA MINERÍA (IADEM)


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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