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HIDROCARBUROS
PAE, Shell y Pluspetrol se quedan con la concesión del oleoducto Sierras Blancas-Allen: El decreto
ENERNEWS

El oleoducto incrementará en 125.000 barriles diarios la capacidad de transporte de crudo desde Vaca Muerta, lo que equivale a 20.000 metros cúbicos diarios

15/03/2023

A partir del Decreto 142/2023 (ver completo abajo) el gobierno de Argentina otorgó la concesión del oleoducto Sierras Blancas-Allen al consorcio integrado por Shell, Pan American Energy (PAE), Pluspetrol y GyP, por 35 años.

A mediados de febrero, el consorcio dio por inaugurado el oleoducto que permitirá aumentar la capacidad de transporte de petróleo desde Vaca Muerta a refinerías y puntos de exportación. Con una extensión de 105 kilómetros y 16 pulgadas de diámetro, la obra de infraestructura energética permite colectar y transportar hasta 125 mil barriles de petróleo por día.

El ducto contó con una inversión de US$ 100 millones y permite aumentar la capacidad de transporte de petróleo desde Vaca Muerta a refinerías y puntos de exportación aliviando el cuello de botella existente en la infraestructura por el fuerte incremento de producción que se produjo en el yacimiento neuquino.

El primer artículo de la concesión incluía un 10% para Gas y Petróleo de Neuquén pero le daba la posibilidad de distribuirlo entre las otras compañías y así fue la repartija: Shell tendrá un 60% de participación; Pan American Energy 25% y Pluspetrol 15%. 

Con una extensión de 104 kilómetros, el oleoducto incrementará en 125.000 barriles diarios la capacidad de transporte de crudo desde Vaca Muerta, lo que equivale a 20.000 metros cúbicos diarios.

El decreto establece que  las concesionarias de transporte estarán obligadas a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los volúmenes contratados, por la misma tarifa en igualdad de condiciones.

 Deberán constituirse las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre las tierras que atraviesa el oleoducto, para lo cual se otorga a concesionarias un plazo de 60 días a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a la materia.

Y define que una vez constituidas las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias de Río Negro y Neuquén dentro de los 180 días.

Sierras Blancas es el punto de partida del ducto y la cabecera principal de las operaciones de Shell en Vaca Muerta. Desde allí llega hasta Allen, en la provincia de Río Negro, donde se conecta con el troncal de Oleoductos del Valle (Oldelval).

Las áreas son las de Puerto Silva Oeste, Loma Jarillosa Este, La Calera, Meseta Buena Esperanza, Aguada Villanueva, Bandurria Centro, Bajada de Añelo y Coirón Amargo Sur Oeste. También el ducto permitirá evacuar la producción de Coirón Amargo Sur Este, Sierras Blancas, Cruzo de Lorena y Aguada Cánepa.

Dado que atraviesa más de una provincia, la Ley 26.197 de Hidrocarburos establece que es el Estado nacional quien establece las concesiones de los ductos.

El día de la inauguración, Marcos Bulgheroni, CEO de Pan American Energy, sostuvo que “la inauguración de este oleoducto es una clara muestra de coordinación de políticas nacionales y provinciales que posibilitan las inversiones necesarias para el desarrollo de Vaca Muerta”. “En los últimos años, PAE viene invirtiendo en forma sostenida en el midstream para evacuar la producción de la cuenca neuquina. Desde la industria y el Estado debemos seguir invirtiendo en gasoductos, oleoductos y terminales marítimas para liberar el potencial exportador del país”, afirmó.

“Participar de este proyecto es muy importante para nosotros dados los planes de desarrollo que Pluspetrol tiene para los próximos años en Vaca Muerta. Este ducto nos da la posibilidad de contar con más capacidad de transporte de líquidos y, así, seguir contribuyendo al crecimiento y desarrollo de la formación”, comentó Germán Macchi, Country Manager de Pluspetrol en Argentina.

 

 


EL DECRETO

BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA

HIDROCARBUROS

Decreto 142/2023

DCTO-2023-142-APN-PTE - Otórgase concesión.

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-51630680-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.197 y los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y 115 del 7 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL ARGENTINA S.A., conforme lo establecido en el artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, han solicitado el otorgamiento de una concesión de transporte de petróleo crudo para el oleoducto que se extiende desde el área SIERRAS BLANCAS, en la Provincia del NEUQUÉN, hasta la Estación de Bombeo del sistema troncal operada por OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. (OLDELVAL S.A.), situada en la Localidad de ALLEN, en la Provincia de RÍO NEGRO.

Que la concesión de transporte solicitada comprende la evacuación de la producción de las empresas solicitantes proveniente de las áreas: PUESTO SILVA OESTE, LOMA JARILLOSA ESTE, CNQ-26 LA CALERA, CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA, CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, BANDURRIA CENTRO, BAJADA DE AÑELO, COIRÓN AMARGO SUR OESTE, COIRÓN AMARGO SUR ESTE, SIERRAS BLANCAS, CRUZ DE LORENA y AGUADA CÁNEPA, situadas en su totalidad en la Provincia del NEUQUÉN.

Que por el Decreto de la Provincia del NEUQUÉN N° 1733 del 25 de noviembre de 2016 se otorgó a las empresas YPF S.A y PLUSPETROL S.A., en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a cada una, un Permiso de Exploración sobre el área LAS TACANAS, con objetivos no convencionales y por una vigencia de CUATRO (4) años de acuerdo al artículo 23 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que ante el vencimiento del plazo del primer período exploratorio, mediante el Decreto de la Provincia del NEUQUÉN N° 1535 del 18 de diciembre de 2020, se aprobó el acuerdo sobre Permisos Exploratorios con Objetivos No Convencionales suscripto el 10 de diciembre de 2020 entre la Provincia del NEUQUÉN y las empresas permisionarias YPF S.A. y PLUSPETROL S.A. para el área LAS TACANAS, entre otras, y se estableció un segundo período exploratorio de CUATRO (4) años.

Que, en tal sentido, una vez cumplido el plazo otorgado, dichas empresas deberán atenerse a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que una vez otorgada por parte de la Autoridad de Aplicación Provincial la correspondiente concesión de explotación sobre el área citada, la producción de la misma podrá ser evacuada por el citado oleoducto.

Que mediante los Decretos Nros. 1280 y 1281, ambos del 1° de julio de 2022, la Provincia del NEUQUÉN otorgó a la empresa PLUSPETROL S.A. una concesión de explotación no convencional sobre las áreas PUESTO SILVA OESTE y LOMA JARRILLOSA ESTE, respectivamente.

Que mediante el Decreto N° 1834 del 23 de octubre de 2018, la Provincia del NEUQUÉN otorgó una concesión de explotación no convencional sobre el área CNQ-26 LA CALERA, a favor de las firmas PLUSPETROL S.A. e YPF SOCIEDAD ANÓNIMA (YPF S.A.), con un porcentaje de participación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cada una de ellas.

Que para el caso del área CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA la concesión de explotación convencional fue otorgada a favor de ASTRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (ASTRA C.A.P.S.A.) mediante el Decreto N° 1284 del 21 de julio de 1992. Dicha sociedad decidió posteriormente ceder el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su porcentaje de participación a CHAUVCO RESOURCES (ARGENTINA) SOCIEDAD ANÓNIMA (CHAUVCO S.A.).

Que la mencionada cesión se autorizó mediante el Decreto N° 2181 del 12 de diciembre de 1994.

Que APACHE ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA resultó continuadora de CHAUVCO S.A.

Que en cuanto al área CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, mediante el Decreto N° 1587 del 15 de agosto de 1991 se otorgó la concesión de explotación convencional del área a favor de COMPAÑÍA NAVIERA PEREZ COMPANC SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, MINERA, FORESTAL Y AGROPECUARIA y QUITRAL – CO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que por la Decisión Administrativa N° 136 del 11 de diciembre de 1995 se autorizó la cesión de los porcentajes de la totalidad de participación que detentaban las titulares del área citada previamente a favor de CHAUVCO S.A., posteriormente APACHE ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Que con el dictado de la Ley N° 26.197 las provincias asumieron en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración de los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios.

Que mediante el Decreto N° 606 del 13 de abril de 2009 de la Provincia del NEUQUÉN se aprobó el Acta Acuerdo suscripta entre la Comisión Técnica de Renegociación y las empresas APACHE ENERGÍA ARGENTINA S.A. y APACHE PETROLERA ARGENTINA S.A., en el marco de la Convocatoria Pública de empresas concesionarias de explotación de áreas hidrocarburíferas, en la cual se hizo mención a la prórroga por DIEZ (10) años del plazo original de las concesiones de explotación de las áreas, entre ellas CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA y CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, originalmente otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consecuencia, por el Decreto N° 2520 del 10 de noviembre de 2014 de la Provincia del NEUQUÉN se autorizó la cesión del porcentaje de participación que detentaba APACHE ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. (luego YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L.) en las áreas CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA, CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, y CNQ-26 LA CALERA a favor de PLUSPETROL S.A. Dicho acto se instrumentó mediante la Escritura Pública N° 479 del 16 de diciembre de 2014.

Que mediante el Decreto N° 936 del 12 de junio de 2003 de la Provincia del NEUQUÉN se adjudicó a YPF SOCIEDAD ANÓNIMA - WINTERSHALL ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA - PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA - ÁREA BANDURRIA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS el Concurso Público para la Exploración, Desarrollo y Explotación del área BANDURRIA.

Que por el Decreto N° 1536 del 14 de julio de 2015 de la Provincia del NEUQUÉN se aprobó el Acuerdo Transaccional por medio del cual se aceptó la subdivisión de la referida área de la siguiente manera: BANDURRIA NORTE CIENTO SIETE KILÓMETROS CUADRADOS (107 Km2), CIEN POR CIENTO (100 %) a favor de WINTERSHALL ENERGÍA S.A., BANDURRIA CENTRO CIENTO TREINTA KILÓMETROS CUADRADOS (130 Km2), CIEN POR CIENTO (100 %) a favor de PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, BANDURRIA SUR DOSCIENTOS VEINTIOCHO KILÓMETROS CUADRADOS CON CINCO HECTÓMETROS (228,5 Km2), CIEN POR CIENTO (100 %) a favor de YPF S.A.

Que a través del Decreto N° 1543 del 16 de julio de 2015 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó la concesión de explotación no convencional para el área BANDURRIA CENTRO a favor de PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, actualmente PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA.

Que en relación con el área BAJADA DE AÑELO, por el Decreto N° 2963 del 18 de diciembre de 2014 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó a YPF S.A. y a YSUR ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L.) la concesión de explotación no convencional sobre el área mencionada.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1360 del 18 de agosto de 2017 de la Provincia del NEUQUÉN se autorizó a YPF S.A. a ceder parcialmente su participación en la concesión de explotación no convencional mencionada equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su total a favor de OyG DEVELOPMENTS LTD. SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente SHELL ARGENTINA S.A. Dicho acto se instrumentó mediante la Escritura Pública N° 60 del 30 de agosto de 2017.

Que, por otra parte, resulta necesario mencionar que las firmas YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. e YPF S.A. -entre otras- celebraron un acuerdo definitivo de fusión, en los términos del artículo 83, inciso 4) de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por medio del cual esta última absorbió a la primera, la que se disolvió sin liquidarse.

Que la mencionada fusión fue inscripta el 1° de agosto de 2018 ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA bajo el N° 14.190 del Libro 90 de Sociedades por Acciones.

Que por el Decreto N° 436 del 23 de marzo de 2009, rectificado por el Decreto N° 866 del 26 de mayo de 2009 –ambos de la Provincia del NEUQUÉN–, se reservó a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. el área COIRÓN AMARGO.

Que el 11 de julio de 2016 se decidió someter a consideración de la Autoridad de Aplicación Provincial el deslinde del área COIRÓN AMARGO en TRES (3) bloques independientes: COIRÓN AMARGO NORTE (CAN), COIRÓN AMARGO SUR OESTE (CASO) y COIRÓN AMARGO SUR ESTE (CASE).

Que por el Decreto N° 1578 del 25 de septiembre de 2018 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. una concesión de explotación no convencional sobre el área COIRÓN AMARGO SUR OESTE (CASO).

Que en lo referido al área COIRÓN AMARGO SUR ESTE (CASE), por el Decreto N° 1492 del 14 de septiembre de 2018 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó una concesión de explotación no convencional sobre el área a favor de la referida GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 1717 del 11 de agosto de 2015 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó a GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. una concesión de explotación no convencional sobre el área SIERRAS BLANCAS.

Que respecto al área CRUZ DE LORENA, la concesión de explotación no convencional fue otorgada a GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. mediante el Decreto N° 1718 del 11 de agosto de 2015 de la Provincia del NEUQUÉN.

Que por el Decreto N° 1446 del 4 de diciembre de 2020 de la Provincia del NEUQUÉN se otorgó la concesión de explotación no convencional del área AGUADA CÁNEPA a favor de GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A.

Que, en virtud de todo lo expuesto, se colige que PLUSPETROL S.A. resulta titular en un CIEN POR CIENTO (100 %) de las concesiones de explotación de las áreas PUESTO SILVA OESTE y LOMA JARILLOSA ESTE y en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de las concesiones de explotación de las áreas CNQ-26 LA CALERA, CNQ-34 MESETA BUENA ESPERANZA y CNQ-25 AGUADA VILLANUEVA, y el porcentaje restante pertenece a la firma YPF S.A.

Que, por su parte, SHELL ARGENTINA S.A. resulta titular en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la concesión de explotación del área BAJADA DE AÑELO y el porcentaje restante corresponde a YPF S.A.

Que la titularidad de la concesión de explotación del área BANDURRIA CENTRO corresponde a PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA en un CIEN POR CIENTO (100 %).

Que GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. es actual titular de las concesiones de explotación de las áreas CASO, CASE, SIERRAS BLANCAS y CRUZ DE LORENA en un CIEN POR CIENTO (100 %).

Que, por lo tanto, a las firmas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL ARGENTINA S.A., como titulares de las concesiones de explotación de las áreas enunciadas precedentemente, las asiste el derecho a la obtención de una concesión de transporte para evacuar su propia producción, según lo dispuesto en el artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319 y modificatorias.

Que el oleoducto cuenta con una extensión de CIENTO CUATRO KILÓMETROS (104 km), aproximadamente, un diámetro nominal de DIECISÉIS PULGADAS (16”), su Presión Máxima Admisible de Operación (MAPO) es de CIEN KILOGRAMOS POR CENTÍMETRO CUADRADO (100 Kg/cm2) y su caudal de diseño es de VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3) por día.

Que la obra de construcción del mencionado oleoducto se ha completado en su totalidad cumpliendo en tiempo y forma con las presentaciones técnicas y ambientales exigidas en la Resolución N° 120 del 3 de julio de 2017 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por la que se aprobó el Reglamento Técnico para el Transporte por Ductos de Hidrocarburos Líquidos (RTDHL), y en la Disposición N° 123 del 30 de agosto de 2006 de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por la que se establecen las Normas de Protección Ambiental aplicables a los sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por oleoductos, poliductos, terminales marítimas e instalaciones complementarias.

Que el plazo de la concesión de transporte a otorgarse mediante el presente será de TREINTA Y CINCO (35) años, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran corresponder conforme a la normativa vigente.

Que, por otra parte, GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. solicitó que en el mismo acto administrativo otorgante de la concesión de transporte requerida se autorice la cesión del porcentaje de participación que le corresponde a favor de SHELL ARGENTINA S.A., equivalente al SEIS POR CIENTO (6 %), y a favor PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA equivalente al CUATRO POR CIENTO (4 %), en los términos del artículo 72 de la Ley N° 17.319 y modificatorias.

Que, en tal sentido, la empresa cedente y las cesionarias acompañaron las minutas de cesión correspondientes.

Que se procedió a evaluar a las empresas solicitantes, las cuales han cumplido con los requisitos de solvencia económica y financiera establecidos en la Disposición N° 335 del 9 de diciembre de 2019 de la ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex-MINISTERIO DE HACIENDA.

Que mediante el Informe Legal de la Dirección de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se concluyó que no existen observaciones que formular para hacer lugar a lo peticionado, ya que se han cumplimentado los requisitos técnicos, ambientales, económicos y registrales exigidos para obtener la concesión de transporte en trato.

Que las concesionarias de transporte deberán cumplir con lo establecido por la Resolución N° 120/17 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y por la Disposición N° 123/06 de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.

Que, asimismo, deberán declarar mensualmente los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados, a través de la Planilla N° 20 de la Resolución N° 319 del 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que además deberán mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución N° 385 del 5 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en el carácter de concesionarias de transporte serán responsables del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos reglamentada por la Resolución N° 263 del 12 de diciembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA. A tales efectos deberán inscribirse en el padrón dispuesto en el artículo 2° de la citada normativa.

Que, por último, las concesionarias de transporte informarán anualmente los datos requeridos para el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y se ajustarán al cumplimiento de las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales normado por la Resolución N° 571 del 24 de septiembre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA y su modificatoria.

Que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuada por el oleoducto en cuestión estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en los Decretos Nros. 44/91 y 115/19 y en las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales cuya observancia se encuentra regida por el Anexo I de la referida Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 571/19 y su modificatoria.

Que las concesionarias de transporte estarán obligadas a permitir el acceso a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los volúmenes de hidrocarburos contratados a todo cargador que lo requiera, sin discriminación, y por la misma tarifa en igualdad de circunstancias.

Que dicha tarifa aplicable a la capacidad no contratada y a la capacidad contratada no utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 115/19 y en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44/91.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 26.197, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue instituido como Autoridad Concedente de todas aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que abarquen DOS (2) o más provincias, como es el caso del oleoducto denominado SIERRAS BLANCAS-ALLEN, cuya traza se inicia en la Provincia del NEUQUÉN y culmina en la Provincia de RÍO NEGRO.

Que deberán constituirse las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviesa el oleoducto, para lo cual se otorga a las concesionarias el plazo de SESENTA (60) días, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.

Que, una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, las concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el Registro del ESTADO NACIONAL.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 98, inciso b) de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Otórgase a las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL ARGENTINA S.A. una concesión de transporte en los términos del artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319 y modificatorias, para el oleoducto que se extiende desde el área SIERRAS BLANCAS, en la Provincia del NEUQUÉN, hasta la Estación de Bombeo del sistema troncal operada por OLEODUCTOS DEL VALLE S.A., situada en la localidad de Allen, en la Provincia de RÍO NEGRO.

ARTÍCULO 2°.- La concesión de transporte que se otorga mediante el artículo 1° del presente decreto será ejercida por las mencionadas empresas de acuerdo a los siguientes porcentajes de participación: GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., DIEZ POR CIENTO (10 %); PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, VEINTIUNO POR CIENTO (21 %); PLUSPETROL S.A., QUINCE POR CIENTO (15 %) y SHELL ARGENTINA S.A., CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %).

ARTÍCULO 3º.- El plazo de la concesión de transporte que se otorga por el artículo 1° del presente decreto será de TREINTA Y CINCO (35) años, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran corresponder conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 4º.- Las concesionarias de transporte estarán obligadas a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los volúmenes contratados, por la misma tarifa en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 5°.- La tarifa máxima de transporte de petróleo crudo aplicable a la capacidad no contratada y a la capacidad contratada no utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 115 del 7 de febrero de 2019 y en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.

ARTÍCULO 6°.- Las empresas concesionarias de transporte estarán sujetas al cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 120 del 3 de julio de 2017 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en la Disposición N° 123 del 30 de agosto de 2006 de la ex -SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.

Asimismo, deberán declarar mensualmente los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados mediante la presentación de la Planilla N° 20 de la Resolución N° 319 del 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Por otra parte, deberán mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución N° 385 del 5 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las mencionadas firmas, en su carácter de concesionarias de transporte, serán responsables del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos reglamentada por la Resolución N° 263 del 12 de diciembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA. A tales efectos deberán inscribirse en el padrón creado por el artículo 2° de la citada normativa.

Además, deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución N° 571 del 24 de septiembre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA y su modificatoria, mantener actualizados los datos en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y observar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales.

ARTÍCULO 7°.- La prestación del servicio de transporte estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44/91 y 115/19 y en las citadas Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales establecidas en el Anexo I de la Resolución N° 571 del 24 de septiembre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA y su modificatoria.

ARTÍCULO 8°.- Deberán constituirse las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviesa el oleoducto, para lo cual se otorga a las empresas concesionarias un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a la materia. Una vez constituidas las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTÍCULO 9°.- Autorízase a la empresa GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A. (Empresa Cedente), en su carácter de cotitular de la concesión de transporte que se otorga a través del presente acto, a ceder el SEIS POR CIENTO (6 %) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de su porcentaje de participación a favor de las empresas SHELL ARGENTINA S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA (Empresas Cesionarias), respectivamente, en los términos del artículo 72 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.

En tal sentido, los porcentajes de participación en la concesión de transporte quedarán conformados de la siguiente manera: PLUSPETROL S.A., QUINCE POR CIENTO (15 %); SHELL ARGENTINA S.A., SESENTA POR CIENTO (60 %) y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

ARTÍCULO 10.- Las Empresas Cesionarias deberán requerir la constancia exigida por el artículo 74 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL. Dentro de los SESENTA (60) días hábiles de expedida la constancia deberá otorgarse la Escritura Pública de Cesión. El incumplimiento de estos plazos implicará la caducidad de la presente autorización.

ARTÍCULO 11.- La empresa Cedente y las Empresas Cesionarias deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la Escritura Pública Definitiva de Cesión, a los fines de su efectiva vigencia.

ARTÍCULO 12.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, deberá protocolizar en el registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo, el presente y todo otro instrumento que correspondiere, y otorgar testimonio del título de la concesión y cesión a sus titulares.

A los efectos del otorgamiento de la Escritura Pública de la concesión y cesión dispuestas en el presente, el Escribano Público interviniente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Notifíquese a las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, PLUSPETROL S.A. y SHELL ARGENTINA S.A., conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 15/03/2023 N° 16090/23 v. 15/03/2023

Fecha de publicación 15/03/2023


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