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POLÍTICA Y MINERÍA
¿Habrá ley anti minería en Chubut? Proveedores: Por qué no vale. Cerdá: Alerta por Aluar y oil & gas
DIARIOS/MINING PRESS
22/04/2021

Chubut tiene dos dos proyectos que esperan su tratamiento: zonificación minera y la prohibición absoluta de la actividad, denominado “Iniciativa Popular”. La constitución establece que, bajo esa modalidad de Iniciativa Popular, la legislatura debe tratar el proyecto en un lapso de 6 meses, lo cual no parece estar muy lejano en el calendario si se tiene en cuenta que fue presentado en Octubre pasado.

“Uno habilita la explotación de los recursos mineros en la Meseta Central con los máximos estándares de cuidado ambiental y el otro no solo golpearía a la actividad minera sino además a otras actividades, producto de la pobreza del lenguaje utilizado en su redacción y de la vaguedad interpretativa”, aseguró el vicepresidente de Capem, Mario Bensimón, según publicó AIM.

Por su parte, el economista Eduardo Crespo manifestó que si bien existen problemas ambientales “la solución no pasa por la prohibición de actividades y el no crecimiento, sino al contrario”. Y manifestó que “quienes se oponen a la minería se oponen a la producción pero no al consumo: todos los que dicen estas cosas tienen celular, smart TV y vehículos. Pero quieren seguir consumiendo, con lo cual vamos a tener que importar todo lo equivalente a la minería”. Y completó: “No hay ninguna posibilidad de cuidado ambiental si no hay desarrollo económico”.

El ministro Martín Cerdá advierte que si se aprueba el proyecto de ley de la UACH la propia empresa Aluar que es el motor de la economía de Puerto Madryn desde la década del 70, podría ser alcanzada por el texto porque entre otras cosas se pretende prohibir "el almacenamiento de sustancias minerales" entre las que está el aluminio.

Cerdá indicó además que, si se avanza en ese tipo de legislación prohibitiva, Chubut deberá olvidarse para siempre del desarrollo geológico denominado D129 donde existe un yacimiento de petróleo y gas no convencional similar al de Vaca Muerta, en la zona Sur de la provincia.

Por otra parte, el ministro remarcó que muchas de las sustancias químicas que el proyecto anti minero prohíbe se están utilizando desde hace 35 años en Santa Cruz, donde la explotación minera está en pleno desarrollo y se anunciaron recientemente más inversiones.


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El diputado Carlos Mantegna (PJ)  comentó que firmó la iniciativa popular, 129/20 , pero confirmó que no recuerda lo que dice el proyecto y qué hay otras alternativas productivas para la gente de la Meseta.


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Camara de Proveedores mineros Chubut Centro-Oeste (@CamaraMineros) | Twitter

DE: Cámara de Proveedores mineros de Chubut Centro-Oeste

PARA: Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

ASUNTO: Impugnación a la Iniciativa Popular de Proyecto de Ley para establecer Parámetros de Sustentabilidad Ambiental en las Explotaciones Mineras, presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut, a la Legislatura de la Provincia. Proyecto de Ley Antiminera N°129/20

FECHA: 20/04/2021

Introducción

El propósito del presente informe es analizar, detalladamente el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut titulado Proyecto de ley para establecer parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras.

1. Legitimación activa de la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut para presentar un proyecto

De la información periodística disponible en redes sociales, portales de noticias digitales e incluso del sitio web oficial de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, no surge con claridad si el Proyecto fue presentado directamente por la Unión de Asambleas Ciudadanas del Chubut o bien mediante el mecanismo de iniciativa popular.

En caso que hubiere sido presentado directamente por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut, Como indica el sitio web oficial de la Honorable Legislatura, sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la Provincia de Chubut para la iniciativa popular, la UAC carece de legitimación desde una perspectiva constitucional, para presentar el Proyecto ante la Legislatura Provincial ya que la Constitución Provincial establece en su artículo 136 que: “Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por:

1. los legisladores, 

2. el Poder Ejecutivo, 

3. el Poder Judicial en los casos autorizados por la Constitución Provincial

4. el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular.

No incluye supuestos de legitimación proveniente de terceros interesados, asociaciones, fundaciones que defiendan intereses difusos etc.

2. Las Normas Nacionales y Provinciales que fundan el carácter de inconstitucional del proyecto antiminero N° 129/20, son las siguientes:

a). En principio, el Art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, que determina que es el Congreso de la Nación el encargado de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería entre otros. Tanto el Código de Minería de la Nación (Ley Nacional 1919), y sus leyes subsiguientes y complementarias rigen los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales en todo el territorio de la Nación. Ninguna ley provincial puede oponerse al mismo, esto queda reflejado incluso en el Art. 31 de la Constitución Nacional que establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”

b). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 se enfrenta con el Art. 126 de la Constitución Nacional que establece que: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado". Por lo tanto, las Provincias no pueden dictar normas de fondo que prohíban lo que el Código de Minería no prohíbe y viceversa, que habilite explotaciones de minerales que el Código prohíbe o restringe.

c). Asimismo, resulta útil a esta altura, recordar que el Art. 13 del Código de Minería de la Nación establece el carácter de Utilidad Pública que reviste la exploración y explotación de minas. El concepto de Utilidad Pública se refiere a un bien o servicio que es considerado común e importante para la población, entonces el poder público se arroga la facultad de protegerlo o de proporcionarlo. Con la declaración de Utilidad Pública de la actividad minera por el Código de Minería, se quiso establecer que la exploración y explotación de minerales son para el aprovechamiento de toda la población en general, no pudiendo ningún grupo oponerse a la misma.

d). El Art 91 de la Constitución provincial de Chubut reza que “El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación…”

e). El Art. 99 de la Carta Magna Provincial indica que “El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución…”

f). El Art. 102 de la Constitución Provincial de Chubut establece que “El Estado promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen”.

g) Este proyecto de Ley N°129/20 vulnera el Art. 17 de la misma Constitución que reza: “En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas".

3. El proyecto antiminero viola los siguientes derechos y garantías constitucionales:

 - A trabajar y ejercer toda industria licita y usar y disponer de la propiedad (Art. 14 de la CNA)

- El derecho de la propiedad (Art.17 de la CNA)

- El derecho de igualdad (Art 16 de la CNA)

- El principio de razonabilidad (Art 28 de la CNA)

En el ámbito provincial (CP), se vulneran, entre otros, los siguientes derechos:

- A trabajar y ejercer industria y comercio (Art.6 CP)

- La no discriminación (Art. 7 CP)

- El derecho de propiedad (Art. 20 CP)

La supremacía de estos derechos es indiscutible, y las provincias, el este caso Chubut, deben sujetarse a ellos como lo dispone el Artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina mencionado en el punto 2. inc. a).

4. Desde el punto de vista de la temática específicamente ambiental:

El Proyecto Antiminero se contrapone con la Ley Nacional N° 25.675, la Ley Nacional N° 24.051 y la Ley Nacional N° 24.585 que forma parte del Código de Minería:

a). Este modelo de ley general de presupuestos mínimos según el Art. 41 de la Constitución Nacional, fue implementado por la Ley General del Ambiente N° 25.675 (Ley Nacional), que fija los objetivos y principios de la política ambiental nacional. Sin embargo, el Proyecto de Ley Antiminera en su Art.1 (Objeto) SE CONTRADICE con la Ley N° 25.675 al igual que en sus artículos (2 a 5) son claramente prohibitivos, ya que ésta establece “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”. La Ley N° 25.675, bajo ningún punto de vista es prohibitiva de ninguna industria.

b). Asimismo, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, está basado principalmente en la no utilización de ciertas sustancias químicas utilizadas en minería metalífera sin hacer mención alguna a otras industrias que también las utilizan. Les suma además  las mencionadas en la Ley Nacional N° 24051 (“ley de residuos peligrosos”). Aquí SE EQUIVOCA EL CONCEPTO, ya que la ley de residuos peligrosos, no prohíbe las sustancias involucradas en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final.

c). Por último, el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, SE CONTRAPONE también con la Ley Nacional N° 24585, que es la reglamentación del Art. 261 del CODIGO DE MINERIA de alcance nacional. Esta ley, se refiere a “a la protección del Ambiente en la Actividad Minera”, teniendo un alcance nacional y que también involucra normativa complementaria de presupuestos mínimos (con niveles guía de calidad de agua, suelo, aire y biota).

5. En particular con la legislación vigente para Iniciativas Populares:

a). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, SE CONTRAPONE con el Art. 2 de la Ley XII - N°5 (ex Ley 4562), cuando versa: “No pueden ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional…”, por lo que desde la base se descalifica su validez legal. Aprobar este proyecto sería realizar una reforma constitucional de hecho, ya que este proyecto busca prohibir lo que la Constitución Provincial avala: en los Artículos 83, 91, 99, 102 y 103 de la Carta Magna Provincial.

b). El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, NO CUMPLE con el Art. 4 de la Ley XII – N° 5, ya que se conoce que parte de las firmas no están inscriptas en el padrón de la provincia, e incluso pertenecían adolescentes y niños menores de edad y extranjeros. Hay que destacar que fueron los propios asambleístas antimineros lo que, según el medio Radio 3 Cadena Patagonia “desestimar más de 10 mil adhesiones, las de los extranjeros que no estaban en el padrón y de muchos jóvenes menores de 16 y 17 años que tampoco aparecían en el padrón.” https://radio3cadenapatagonia.com.ar/presentaron-las-30-916-firmas-de-la-iniciativa-popular-en-contra-de-la-megamineria/

c). Un punto muy importante que está EN FALTA con el Art. 5 de la Ley XII – N° 5, es que el Proyecto de Ley Antiminera N°129/20, ha sido certificado ante autoridad competente solo el número de 2960 planillas entregadas al Tribunal Electoral de las cuales 65 fueron desestimadas por no encontrarse en el padrón electoral. (Ver Folio N° 40, del Proyecto de Ley Antiminera N° 129/20 presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas) Pero NO SE HAN CERTIFICADO, todas y cada una de las firmas e identidad de los ciudadanos que adhirieron a la iniciativa.

d). Tampoco se cumple con el Art. 6 de la Ley XII – N° 5 ya que el muestreo efectuado no está ni siquiera cerca de ser el 10% de las firmas presentadas ya que se deberían haber controlado alrededor de 3090, apelando a que sea cierto el numero de 30916 firmas avalando el proyecto 129/20 indicado por la UAC al momento de la presentación.

d). En vista de lo planteado en el punto b) y c) y considerando el Art. 6 de la Ley XII – N° 5, SE DEBERIA REVISAR LA TOTALIDAD DE LAS FIRMAS para constatar que todas respeten el Art. 4 de la Ley XII – N° 5.

e). El Art.9 de la Ley XII – N° 5, contempla “El rechazo o sanción con modificaciones del proyecto de ley no admitirá recurso alguno”

6. De acuerdo a lo planteado en los puntos anteriores, ES MUY IMPORTANTE Y NECESARIO considerar los siguientes aspectos y consecuencias:

a) Le hicieron firmar a la gente diciéndoles que era contra la “Megaminería”. Sin embargo, si se LEE A CONCIENCIA EL ARTICULADO del Proyecto de Ley Antiminera, se tomará en cuenta que no se nombra a la Megaminería y por otro lado a quienes se han capacitado en minería y legislación minera verán que solo intenta prohibir CUALQUIER TIPO DE MINERIA METALIFERA en Chubut INDEPENDIENTEMENTE DE SU TAMAÑO (según su Art. 2).

El Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 está basado principalmente en la no utilización de algunas sustancias químicas utilizadas en la industria minera de todo el mundo y de aquellas mencionadas en la Ley Nacional 24.051. Una mentira, que utilizan para engañar incluso a quienes estarían a favor de una minería pequeña o mediana, ya que según esta ley no se podrían utilizar ni siquiera los usuales aceites o combustibles automotores.

Cabe aclarar, que incluso equivocan el concepto de la Ley Nacional 24.051, ya que la misma no prohíbe estas sustancias en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final.

b) Hasta el Título del Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 es engañoso, cuando dice “Parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras”, dando a entender que respetando estos supuestos parámetros habría explotaciones factibles, pero dichos parámetros ni siquiera figuran en el articulado. O sea, un engaño más. Asimismo, el Art. 1 (Objeto) se contradice con sus siguientes artículos (2 a 5) que son prohibitivos, ya que la Ley Nacional 25.675 establece los “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”, pero bajo ningún punto de vista es una ley prohibitiva de la minería metalífera o cualquier otra industria.

c) Es tal el desconocimiento e impunidad mediática de estos grupos, que por ejemplo la Planta Minera de Aluminio (ALUAR), de aprobarse este proyecto, debería adecuarse según lo estipula el Art. 2 en el plazo de 6 meses. Asimismo, se vería afectado por el Art 5 del proyecto de Ley Antiminera N° 129/20 ya que no podría almacenar sustancias minerales.

d) Es decir que deberán dejar de procesar inmediatamente el mineral de Aluminio con los procesos actuales ya que en su Art. 3 también prohíbe las actividades incluidas en el inciso b) del artículo 249, entre las que se encuentran, los procesos de trituración, molienda, beneficio, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación. Todas ellas realizadas a diario en el complejo industrial de Puerto Madryn. 

También el Art. 3, impediría que cualquier producto minero que no llegue a su etapa final de procesamiento, pero que pueda realizarse en otra provincia o en el extranjero, también queda prohibido; es decir deberían cerrarse inmediatamente, por ejemplo, el procesamiento y venta de arenas para el fracking petrolero que tras una inversión muy importante generó cientos de puestos de trabajo en Dolavon tanto en canteras, planta de procesos primarios y transportes hacia la zona de Vaca Muerta. Es una ley presentada por personas que no se hacen cargo de la pobreza, sino que buscan expandirla.

e) Un punto importante, que no puede ser pasado por alto, es que Proyecto de Ley Antiminera N°129/20 busca ser una ley retroactiva, (Art 4 del proyecto 129/20) destruyendo o restringiendo derechos adquiridos al amparo de otras leyes anteriores.

f) La exposición de motivos que sustenta el articulado del Proyecto no se condice con el contenido del mismo, y forma parte de la enorme farsa montada. En definitiva, no constituye un legítimo sustento de la norma que pretenden someter a tratamiento de la legislatura provincial. Se basan en meras afirmaciones desprovistas de constancias, pruebas o evidencias científicas o técnicas que avalen dichos fundamentos.

A modo de ejemplo: “esta modalidad de minería metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente contaminada…”.

Esta frase tomada al azar, puede ser rápidamente desvirtuada porque está absolutamente desprovista de sustento científico y, por lo tanto, es una afirmación sin valor a los fines de fundamentar el dictado de una norma.

“… La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a partir de la utilización de toneladas de explosivos…”. En esta frase, no se detalla ni siquiera una cantidad cierta de toneladas. Ello induce a pensar que quienes redactaron el Proyecto desconocen por completo el funcionamiento de la actividad y ni siquiera se tomaron el trabajo de hacer una investigación seria y consistente, con recopilación de datos concretos. 

Pretenden, además, justificar la sanción del Proyecto en información proveniente de una mina en Rumania y luego alude a una situación que según ellos ocurre en Catamarca: “Hay numerosos ejemplos en el mundo, como la contaminación por el derrame de 100 millones de litros de aguas residuales cianuradas en Baia Mare (Rumania) que recorrió 2000 kilómetros de ríos hasta llegar al río Danubio. En nuestro país, es conocido lo que ocurrió en Bajo La Alumbrera, donde se comprobó que por errores de diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas y, como consecuencia, actualmente más de una docena de equipos de retro bombeo intentan recuperar los tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago del Estero y Córdoba…”. Que tendrá que ver la mina de Rumania y la Provincia de Catamarca con la legislación de Chubut.

Las referencias efectuadas se limitan a reflejar algunos ejemplos que demuestran la inconsistencia absoluta de los fundamentos que sirven de sustento al Proyecto. En definitiva, es un Proyecto que carece de motivos o fundamentos que lo sostengan.

g) La Cámara de Proveedores Mineros de Chubut Centro Oeste, no avala el tratamiento y definición por parte de la Legislatura del Chubut, tomado el día 25 de noviembre de 2014; sin embargo, la Legislatura actuó de acuerdo al Art.9 de la Ley XII – N° 5 de iniciativas populares.

Si bien, es válido el uso del derecho que tenemos los ciudadanos de Chubut respecto a un mecanismo de Democracia participativa como son las Iniciativas Populares, no lo es mentir, formular oraciones que a partir del desconocimiento de procedimientos técnicos de la inmensa mayoría de los ciudadanos, pretenden asustar como es este caso analizado.

Los integrantes de la Cámara de Proveedores Mineros de Chubut Centro Oeste destacamos siempre el esfuerzo puesto en constituirnos, en ayudar , es necesario a generar trabajos para combatir la desocupación y la pobreza que también es imposible de tapar en la cordillera. Una ideología que en base a eslóganes falaces pretende vía prohibiciones sepultar el futuro de muchos vecinos que la están pasando mal, con un proyecto tan foráneo como inconstitucional, nos encuentra trabajando en una dirección totalmente opuesta, a 180 grados de las autodenominadas Asambleas Ciudadanas de Chubut está la verdad, el camino de la superación personal, el trabajo honrado y la Justicia Social. Ese es el camino que nuestra Cámara eligió.


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