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ECONOMÍA
Tarifas: El alza para pymes y grandes empresas. La réplica de ADEERA y la resolución
ÁMBITO/ENERNEWS

 3.000 industrias y comercios que desde marzo pagarán las boletas sin subsidios

25/02/2021

ANDRÉS LERNER

La resolución que publicó la Secretaría de Energía trajo preocupación en el mundo industrial. Pese a que el Gobierno adelantó que el aumento del 90% del precio estabilizado de la energía no tendrá impacto sobre las pequeñas y medianas empresas, las cámaras que las agrupan advierten que los sectores electrointensivos estarán afectados.

En estos días, habrá una reunión entre altos funcionarios y representantes del sector privado para discutir el tema. Forja, fundición y metalmecánica son algunos de los rubros que podrían ver variaciones en sus boletas a partir del primero de marzo.

En rigor, la iniciativa de la cartera que conduce Martín Guzmán está direccionada hacia los usuarios no residenciales que consuman más de 300 kW diarios. Por el momento, solo se excluyó del aumentó que tendrá un impacto promedio del 50% en el precio final a las “instituciones públicas que prestan servicios de Salud y Educación de los tres niveles del Estado”.

“Creemos que las industrias PYMES no deberían estar incluidas en estos aumentos, ya que están en un proceso de recuperación que sigue siendo heterogénea por la pandemia”, advirtió Marcelo Fernández, presidente de la Confederación General Empresaria de la República Argentina (CGERA). Al mismo tiempo pidió diferenciar la situación de los sectores electrointensivos y que en caso de que haya que recomponer el valor de las tarifas “se haga de forma gradual”.

Según pudo averiguar Ámbito empresas de la forja, fundición y metalmecánica son las que podrían verse afectadas por el aumento y sus representantes se reunirán con funcionarios de la Secretaría de Energía. Se trata de sectores transversales a la industria que están insertos en las cadenas de valor del autopartismo, las agropartes, los fabricantes de válvulas y bombas para Oil & Gas, entre otros.

Fuentes del sector metalúrgico se mostraron sorprendidas por la definición. “Tuvimos reuniones previas con la cartera en donde charlamos la necesidad de reorganizar una política tarifaria que tenga en cuenta a las empresas que por sus actividades tienen alto consumo energético hace dos semanas y no nos adelantaron esta definición”, afirmaron a Ámbito.

Actualmente existe un régimen para de electrointensivos que fue creado en 2017 y podría ser una herramienta para diferenciar a este tipo de empresas. Sin embargo, no fue dotado de presupuesto por lo que no se aplicaron reintegros de ningún tipo.

Por otro lado, no existe una definición clara de a quienes abarca esta categoría. Los criterios del programa, que nunca se puso en marcha, están basados en el consumo energético entre 2014 y 2015 y un listado de sectores que se armó en función de la categoría principal registrada en la AFIP.

Uno de los empresarios que motorizó la reunión adelantó que propondrán “crear un sistema inteligente para definir qué empresa necesita una ayuda para mantener su competitividad”. Al mismo tiempo, señaló: “no esperamos que sea gratuito, vamos a postular el requisito de cumplir con exigencias de eficiencia energética para poder mantener el beneficio”.

El reajuste en las tarifas llegó luego de un año de congelamiento y afectará a unas 2.900 empresas. Según indicaron fuentes oficiales la medida “permitirá generar un importante ahorro fiscal que dependerá del nivel de recuperación de la actividad y del consumo”. En ese sentido, los relevamientos preliminares marcan que sería cercano a los $20.000 millones.

La réplica de ADEERA

El próximo aumento tarifario para algunos usuarios industriales que determina la Resolución SE 131/21 publicada el 24-02-21 es exclusivamente para pagar parte del costo de producir y transportar la energía, concepto que las distribuidoras trasladan a sus facturas en su justa medida y pagan con lo recaudado a la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista (Cammesa).

Esta normativa no tiene ninguna incidencia en el negocio de la distribución de energía ya que la parte de la tarifa que corresponde al Distribuidor, denominado Valor Agregado de Distribución o VAD, no se modifica. En la mayoría de las jurisdicciones del país el VAD se encuentra congelado desde hace al menos 2 años.

Cabe señalar que los usuarios de las distribuidoras no pagan en la tarifa el costo total de la energía, ya que el Estado subsidia entre el 60 y 40 % de ese costo según la categoría.

En particular esta Resolución establece principalmente una quita de subsidios a usuarios industriales denominados GUDI (Grandes Usuarios del Distribuidor) que son aquellos que no contratan su energía en el mercado mayorista y de hasta 300 KW de potencia, Al respecto, en 2018 el gasto medio en energía eléctrica sobre la facturación bruta de las principales 500 grandes empresas del país representa 1,5% para los usuarios de mayor demanda y 0,9% para los usuarios GUDI, que son los principales afectados por esta Resolución.

Estos porcentajes en 2021 son menores porque la tarifa estuvo congelada desde 2019 y la inflación fue del orden del 40% anual. Además, en la comparación regional en América latina, las tarifas eléctricas del segmento comercial e industrial de Argentina son entre un 22% y un 25% más bajas que el promedio. 

Es importante destacar que la producción y distribución de energía tiene un costo y no es “gratis” o “económico” como algunos consideran. Se requieren inversiones constantes para garantizar las condiciones de calidad requerida por los usuarios, como así también para sostener la operación. Y este costo se paga ya sea a través de la tarifa o a través de subsidios, que se financian vía impuestos que pagan los ciudadanos, deuda que contrae el Estado o emisión monetaria.

La Resolución

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 131/2021

RESOL-2021-131-APN-SE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-07530114-APN-SE#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Inciso b) del Artículo 2° de la mencionada ley establece las bases de delegación para reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos.

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.

Que en el Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 se consideró que, con la finalidad de mitigar el impacto local de la emergencia sanitaria internacional, procede disponer la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan centrales para el desarrollo de la vida como el suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e Internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre otros. El plazo establecido en dicho decreto fue prorrogado.

Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 29 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA se estableció la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), para los dos períodos trimestrales comprendidos entre el 1° de mayo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, con relación a la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor.

Que las Resoluciones Nros. 26 de fecha 3 de septiembre de 2019, 38 de fecha 22 de octubre de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, 70 de fecha 30 de abril de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 24 del 13 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecieron aplicar los POTREF y el PEE en el MEM sancionados en la Resolución N° 14/19 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO, para los períodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2019 y el 30 de abril de 2021.

Que en virtud de lo dispuesto por el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, establece que COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en su carácter de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del MEM basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.

Que, a través de la Nota N° B-154116-1 de fecha 26 de enero de 2021 (IF-2021-07534294-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su aprobación, la Reprogramación Trimestral de Verano para el MEM para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Que, consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar dicha Reprogramación Trimestral de Verano para el MEM para el mencionado período.

Que sancionada la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, así como también lo establecido en el Decreto N° 311/20, se considera oportuno que el POTREF, el PEE y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) en el MEM, se mantengan a idéntico valor que el vigente actualmente para las pequeñas demandas tanto residenciales como demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300kW).

Que, para el caso de los Grandes Usuarios de la Distribuidora (GUDI) con Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), se produce una situación inequitativa y desigual respecto a los Grandes Usuarios del MEM, ya que estos últimos afrontan costos mayores por el suministro de energía eléctrica, por lo cual resulta oportuno adecuar el precio estacional de los usuarios GUDI, ajustando el PEE de este segmento de usuarios.

Que, por ello, resulta necesario continuar con la reagrupación de las categorías de usuarios en: a) Residenciales; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–; y c) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –GUDI–; como así también, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos, a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Electricidad, deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.

Que adicionalmente resulta necesario subdividir la categoría c) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –GUDI– en los siguientes subgrupos: (i) General y (ii) Organismos y Entes Públicos que presten los Servicios Públicos de Salud y Educación

Que a los fines de instrumentar la segmentación de manera ejecutiva, resulta conveniente descentralizar en cada jurisdicción, la categorización de los usuarios de Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –GUDI– del segmento “Organismos y Entes Públicos que presten los Servicios Públicos de Salud y Educación” a través de cada Distribuidora con el acuerdo del Ente Regulador o autoridad que ejerza el control del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica según corresponda.

Que asimismo, a los efectos de otorgar un plazo prudencial para la instrumentación de los sistemas que correspondan y la articulación de los actores intervinientes con el objeto de propender al establecimiento de lo que por la presente se aprueba, resulta conveniente mantener los Precios Estacionales vigentes hasta el 28 de febrero de 2021.

Que por otra parte, el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) se constituya por un recargo sobre los precios que paguen los compradores del MEM, facultando a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para modificar el monto del referido recargo.

Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó a la Ley N° 24.065, incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación del recargo que constituye el FNEE, se afectará el valor antes establecido por un Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales, resultante de considerar la facturación neta que efectúan los generadores en el MEM correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente, correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que la norma establece como base.

Que en el contexto de la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de avanzar gradual y progresivamente en la regularización del sistema de precios, cobros y pagos en el MEM conforme a los criterios legalmente definidos, resulta oportuno y conveniente propiciar una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica.

Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se incrementará gradualmente el financiamiento genuino del mencionado Fondo y, por lo tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinan sus recursos, con el consecuente beneficio para el sistema eléctrico nacional.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Artículo 3° del Decreto N° 570 de fecha 30 de mayo de 1996, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante la Nota N° B-154116-1 de fecha 26 de enero de 2021 (IF-2021-07534294-APN-SE#MEC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM que se detallan en el Anexo (IF-2021-15354523-APN-SE#MEC) de la presente medida.

El PEE, junto con el POTREF y el PET son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la continuidad de los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, establecidos mediante la Disposición N° 75 de fecha 31 de julio de 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 4°.- Establécese, que a los efectos de instrumentar la inclusión de los usuarios en los segmentos definidos, cada Distribuidora deberá categorizar a los usuarios en base a los criterios establecidos en la presente.

ARTÍCULO 5°.- Mantiénense vigentes los Artículos 4° y 5° de la Resolución N° 14 de fecha 29 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, en cuanto a las declaraciones de los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MEM, respecto a la energía suministrada a los usuarios residenciales, a los efectos de su incorporación a las Transacciones Económicas del MEM.

ARTÍCULO 6°.- Establécese, a partir del 1° de febrero de 2021, en PESOS CIENTO SESENTA POR MEGAVATIO HORA ($ 160/MWh), el valor del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.957 destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE), para las facturas que se emitan a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a CAMMESA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/02/2021 N° 9598/21 v. 24/02/2021

 

Fecha de publicación 24/02/2021


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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