Como ha circulado recientemente en distintos medios, en particular el pasado viernes en el diario El Cronista, la República Argentina ha comunicado al Reino de España su intención de no continuar con la vigencia del Convenio para evitar la Doble Imposición suscripto el 21 de julio de 1992. El cese de los efectos de este tratado internacional se produjo a partir del 1 de enero de 2013.
No obstante ello, resulta necesario efectuar algunas consideraciones a efectos de impedir interpretaciones erróneas de los motivos que llevaron a la decisión de la denuncia del convenio y de las facultades con que cuenta el fisco argentino para verificar la correcta aplicación de estos tratados en conjunto con la normativa impositiva interna.
En primer lugar, corresponde señalar que la República Argentina decidió modificar la política de negociación implementada en algunos convenios fiscales suscriptos en el pasado, en los cuales se había limitado la potestad de imposición sobre el patrimonio con respecto a determinados activos, como son las participaciones en el capital de las sociedades.
Ello originó un proceso de revisión de esos tratados internacionales -tarea que desarrolló la Comisión Revisora y Evaluadora de los Convenios de Doble Imposición, encabezada por la AFIP- que derivó en la renegociación y posterior denuncia de varios de ellos, entre los cuales se encuentra el mencionado convenio con España.
Ahora bien; esta circunstancia no obsta que la AFIP haya venido controlando desde hace algunos años la correcta determinación de las obligaciones tributarias que surgen de la legislación nacional y que en ciertos casos se ven afectadas por la aplicación de un convenio internacional. En el ejercicio de tales facultades de control, se han detectado maniobras de planificación fiscal nociva desarrolladas por diversos contribuyentes para utilizar abusivamente los beneficios de convenios fiscales que no les corresponden de manera legítima, entre las cuales también se incluyen algunas que involucran al convenio con España.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que los beneficios de reducción o exención impositiva otorgados como resultado de la voluntad de los países en la negociación de un convenio fiscal -y el consiguiente sacrificio fiscal que ello supone- tienen como destinatario natural de ese tratamiento impositivo diferencial a un sujeto residente en alguno de los países contratantes. Este es el resultado que arrojaría la aplicación e interpretación de la buena fe de un convenio.
Sin embargo, la existencia de estos tratamientos impositivos más favorables, previstos en convenios para evitar la doble imposición, puede dar lugar a la utilización de construcciones jurídicas artificiales diseñadas por algunos contribuyentes -en general no residentes en ninguno de los países signatarios del convenio- para obtener beneficios fiscales que no les corresponderían si actuaran directamente.
En efecto, en ocasiones un contribuyente pretende obtener los beneficios de un convenio fiscal, a través de la interposición de una sociedad “conducto” en uno de los países signatarios, sin sustancia económica real o con el único o principal objetivo de aprovechar ilegítimamente la ventaja fiscal. En tales casos, claramente, la condición de residente fiscal de la sociedad en el Estado contratante no alcanzará para reclamar el beneficio del convenio.
Estas situaciones anómalas son consideradas abusos de las disposiciones del convenio y es aceptado internacionalmente, que los países signatarios de un tratado de esta naturaleza, deseen evitar las operaciones abusivas. Esta interpretación es el resultado de la obligación de aplicar e interpretar los tratados de buena fe.
En la misma línea, es ampliamente aceptado a nivel internacional -por ejemplo en el seno del Comité Fiscal de la OCDE y también de las Naciones Unidas- que los países puedan utilizar su normativa interna anti abuso general para desestimar la aplicación fraudulenta de esquemas jurídicos que implican la obtención de beneficios previstos en convenios fiscales, cuando ello constituye un abuso del tratado.
Esto es lo que viene haciendo la AFIP para desbaratar las maniobras mencionadas, mediante la aplicación de las normas generales antievasión previstas en la Ley de Procedimiento Tributario a los casos en los que se ha constatado y probado el abuso de las disposiciones de los convenios vigentes. Para ello la Administración Federal utiliza toda la potencia de sus bases de datos fiscales y, complementariamente, solicita la información específica para cada caso haciendo uso de todas las facultades de las que dispone legalmente y de la extensa red de acuerdos internacionales que ha desarrollado.
En el caso particular del Convenio con España, la posición de la Comisión Revisora y Evaluadora fue plenamente ratificada por la negociación posterior entre ambos Estados Parte: el texto del nuevo Convenio de Doble Imposición acordado entre Argentina y España recepta todas las cuestiones planteadas oportunamente por nuestro país.
Es claro que la AFIP intenta cada vez con mayor efectividad identificar las maniobras de evasión pergeñadas por contribuyentes que intencionadamente pretenden obtener beneficios fiscales que no les corresponden, burlando así las expectativas y compromisos asumidos por la Nación y apropiándose del sacrificio de toda la sociedad que cumple con sus obligaciones tributarias. Los especialistas en la materia conocen sobradamente los límites que la buena fe les brinda para planificar legítimamente su carga fiscal. Ahora también saben que el Organismo tributario argentino se ocupa de que ese límite esté bajo estricta vigilancia.