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Debate
Opinión. DÍAZ Y OTERO (KPMG): "REGALÍAS. UNA MIRADA DIFERENTE"
07/09/2010

Regalías: una mirada diferente

Prensa Energética

Omar Díaz, Director de Impuestos, y Paula Otero, Gerente de Impuestos de KPMG analizan el tratamiento de las Regalías a los efectos del cálculo del Coeficiente Unificado de Ingresos Brutos.

El tratamiento de las regalías que abonan los concesionarios de explotación de yacimientos de hidrocarburos en virtud de la Ley 17.319, su consideración como gasto –computable o no – a los efectos de atribuir materia imponible a las Provincias, en el marco del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, merece actualmente un análisis.

Según el Convenio Multilateral resultarán gastos no computables para la distribución y determinación de coeficientes, los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.).

Sin embargo, la Provincia de Salta ha interpretado que la naturaleza jurídica de las regalías no es la de un tributo, sino la de un gasto que mide la actividad desarrollada por las empresas, correspondiendo por tanto atribuirlas a la provincia donde efectivamente fueron soportadas a los efectos de la determinación del coeficiente de gastos establecido por el Convenio Multilateral. Tierra del Fuego, ha tenido un planteo similar.

La cuestión ha generado controversias entre los fiscos provinciales y las distintas empresas del sector, conflictos que aún están pendientes de resolución. Cabe analizar entonces, brevemente, la naturaleza tributaria o no de las regalías, conforme lo dispuesto por la legislación y los antecedentes de doctrina y jurisprudencia en la materia.

En Aspectos Tributarios del Sector de hidrocarburos: el caso argentino, se define regalía como “la detracción de un porcentaje del mineral extraído en boca de pozo o boca-mina, según se trate o no, respectivamente de hidrocarburos, pagadero en especie y eventualmente sustituible por pago en dinero.”

La Ley de Hidrocarburos N°17.319 incluye en la Sección 6°, “Tributos”, a las regalías que el concesionario de la explotación debe pagar mensualmente al Estado Nacional. El reglamento de dicha Ley señala que “es menester adecuar al régimen instituido por el ordenamiento legal de los hidrocarburos, los procedimientos de liquidación y percepción de las regalías que deben tributar los titulares de los derechos sobre los yacimientos” y que “el sistema que se estructura persigue conferir certeza a la relación que vincula al Estado con los sujetos pasivos de la obligación tributaria aludida”.

La doctrina se divide entre un sector que entiende que la regalía no es un impuesto –sino una renta del Estado, es decir, una retribución obligatoriamente establecida por el Estado que el explotador paga a éste por el agotamiento de los yacimientos minerales sobre los que el primero tiene el dominio originario –, y otra postura que la asimila a un impuesto directo que manifiesta la capacidad contributiva de las empresas.

Peralta, Abella y Albarenque, autores de “Tratamiento Impositivo y jurídico de las regalías en la Argentina”, sostienen que las regalías son tributos de la especie de impuestos ya que se trata de prestaciones pecuniarias de un particular –el concesionario – a favor del Estado, obligatorias por voluntad unilateral del Estado, a través de una ley –Ley de Hidrocarburos N.° 17.319– sin contraprestación especial por parte de aquel, calculadas en función de una manifestación de riqueza del sujeto alcanzado y con una estructura de recaudación cuyo incumplimiento da lugar a un proceso ejecutivo.

En el mismo sentido, Jorge Macón explica que “la minería no energética está gravada en nuestro país por un sistema impropiamente denominado de regalías, establecido a nivel provincial. En realidad no son regalías – una institución privada y consiguientemente no compulsiva – sino verdaderos impuestos”.

Entre los antecedentes jurisprudenciales, la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expidió en el mismo sentido al indicar que “…la naturaleza jurídica de la regalía es la de ser ‘tributo’ creado por el legislador, derivado del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos que, junto a los demás impuestos y gravámenes (…), constituyen la renta petrolera estatal emergente de la exploración y explotación de hidrocarburos”.

Por su parte, la Corte Suprema, en la causa Provincia de Neuquén c/ Tecpetrol, utiliza el término “tributos” al referirse a la ejecución de un certificado de deuda por diferencias de regalías hidrocarburíferas emitido por la Provincia de Neuquén, dictaminando que “no corresponde que esta Corte asuma competencia en la causa promovida por una provincia por cobro de tributos o gravámenes o derechos….”, aclarando, asimismo, que “corresponde partir de la premisa de que el título que sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales (…) fue expedido a resultas (…) en el procedimiento de determinación de oficio del importe del tributo de cuya ejecución se trata

Consideramos que las empresas tienen argumentos razonables para tratar a las regalías como tributos y en consecuencia no computarlas en la determinación del coeficiente de gastos del Convenio Multilateral. Sin perjuicio de ello, la cuestión aún está lejos de resolverse y será larga la discusión con los fiscos provinciales.


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