El Gobierno de Santa Cruz finalmente concretó la Reglamentación de la Ley de Creación del Área de Interés Especial Minero (ley 3.105), por Decreto provincial Nº 1.327, estableciendo como autoridad de aplicación de la norma a la Secretaría de Estado de Minería.
En este contexto se señala que distintos organismos, dentro de los sesenta días hábiles de la entrada en vigencia de la Reglamentación, deberán remitir la información que se solicita para la confección del mapa minero. Entre ellos se menciona a Vialidad Provincial, por la antigua traza de la Ruta 40, a la Dirección de Recursos Hídricos del CAP, por la localización de las costas de lagos, trazado del eje principal de los ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalía y Santa Cruz y sus respectivas cuencas; a la Dirección Provincial de Catastro los limites de los ejidos urbanos y las superficies que se hallen bajo la línea del nivel del mar, y a la Secretaría de Estado de Cultura las áreas con planes de manejo en sitios declarados patrimonio cultural y áreas de preservación, contempladas en las leyes provinciales 2.472, 3.137, 3.138, 786, sus modificatorias y normas complementarias.
Mapa minero
Una vez compilada la información solicitada, la Secretaría de Minería elaborará, dentro de los 30 días, el mapa de zonificación, donde quedará delimitada el Área Especial de Interés Minero de acuerdo a lo establecido por la ley, el que tendrá que ser publicado luego de superada la etapa de consultas a los organismos pertinentes.
Este mapa deberá incluir también las limitaciones impuestas por la Ley Nº 3.105 a las tareas mineras dispuestas por los artículos 3, 6 y 7 de dicha ley.
Tras su publicación, la Secretaría de Minería deberá rechazar “in limine” todas las solicitudes de derechos mineros de sustancias metalíferas enumeradas en el Artículo 3º, Inciso A del Código de Minería de la Nación, que se hubieran hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que se ubiquen fuera del Área Especial de Interés Minero, en tanto, se señala que los pagos de canon o tasas efectuados por pedimentos de permisos de cateo o manifestaciones de descubrimiento podrán ser aplicables a nuevas solicitudes.
Con relación a las sustancias minerales estipuladas en el Artículo 3 Inciso A del Código de Minería de la Nación que se localicen fuera del Área de Interés Especial Minero determinado en el Artículo 1º de la ley y en las áreas excluidas por el artículo 2º de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá dentro de los sesenta días hábiles a dejar sin efecto las solicitudes de derechos mineros en trámite que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 3105 no estuvieren otorgados o concedidos.
A tales efectos, se deberá resolver dichos casos, teniendo presente los principios y prescripciones contenidas en el Código de Minería de la Nación, la Ley Provincial Nº 990 – Código de Procedimientos de la Autoridad Minera en primera instancia, normas complementarias y modificatorias-.
Asimismo se establece que con la salvedad indicada, no se podrán solicitar nuevos derechos mineros para las sustancias metalíferas enumeradas en el artículo 3 inciso A del Código de Minería de la Nación fuera del Área de Interés Especial Minero. Y se plantea que “fuera de esta limitación la actividad minera de exploración y explotación será permitida y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Mineros de la Provincia y por la ley nacional citada”.
Notificación de alcances
La Secretaría de Estado de Minería procederá dentro de los 60 días hábiles de publicado el mapa del Área Especial de Interés Minero a: notificar a aquellos titulares de derechos mineros descriptos en el Artículo 3º Inciso A del Código de Minería de la Nación, que no podrán instalar estructuras fijas de beneficio para el procesamiento industrial de los minerales mencionados, que se encontraren ubicados: a menos de 20 kilómetros de distancia de los límites de ejidos urbanos; a menos de 20 kilómetros de distancia de las costas de los lagos, dependiendo de las cuencas lacustres en donde participe el emplazamiento de la planta industrial y sus componentes operativos; ni a menos de 20 kilómetros de distancia de los ejes principales de los ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalía y Santa Cruz, dependiendo de las cuencas y/o subcuencas activas donde participe el emplazamiento de la planta industrial y sus componentes operativos.
De no ser posible ubicar la instalación de la planta industrial y sus componentes operativos o reubicar la ya existente dentro del área de los derechos mineros del titular debido a las restricciones arriba mencionadas, se faculta expresamente a la Comisión Ad Hoc creada por el Artículo 8º de la Ley Nº 3.105, a establecer la mejor locación de la misma de acuerdo a la conveniencia técnica y ambiental dentro del área de los derechos mineros otorgada al titular.
A los efectos de conformar la Comisión “Ad hoc”, enunciada en el Artículo 8º de la Ley Nº 3.105, cada uno de los organismos técnicos allí previstos designará dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, a dos representantes mediante instrumento legal respectivo, manteniéndose la persona designada en sus funciones hasta tanto sea reemplazada por dicho organismo.
Impacto ambiental
Aquellos informes de Impacto Ambiental relacionados con los derechos mineros que se encuentren fuera del área de Interés Especial Minero serán remitidos dentro de los diez días hábiles de recibidos por la Autoridad de Aplicación a cada uno de los integrantes que conforman la Comisión “Ad hoc” mencionada precedentemente, para que emitan un dictamen de tal forma que por mayoría simple la comisión aprobará o rechazará, con la debida fundamentación, los informes de Impacto Ambiental presentados para su consideración. Este dictamen tendrá la forma de un acta rubricada por los integrantes y certificada por el escribano de Minas.
Finalmente se establece que el dictamen de la comisión “será vinculante para la Autoridad Minera y será el fundamento y documento suficiente para el dictado de la Declaratoria del Impacto Ambiental”.
La Reglamentación de la Ley de Creación del área de Interés Especial Minero establece que la Autoridad de aplicación de la Ley Provincial 3105, la Secretaría de Estado de Minería.
En este contexto señala que los siguientes organismos, dentro de los sesenta días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, deberán remitir la información que se solicita a continuación a la Secretaria de Estado de Minería: la Administración General de Vialidad Provincial (AGVP) la antigua traza de La Ruta Nacional 40, a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, dependiente del Consejo Agrario Provincial (CAP) las localizaciones de las costas de lagos, trazado del eje principal de los ríos Deseados, Pinturas, Chico, Chalia y Santa Cruz; y sus respectivas cuencas; a la Dirección Provincial de Catastro los limites de los ejidos urbanos y las superficies que se hallen bajo la línea del nivel del mar; y a la Secretaria de Estado de Cultura las áreas con planes de manejo en sitios declarados patrimonio cultural y áreas de preservación, contempladas en las leyes provinciales 2472, 3137, 3138, 786, sus modificatorias y normas complementarias.-
Una vez compilada la información solicitada, la Autoridad de Aplicación procederá dentro de los treinta días siguientes a elaborar un mapa, donde quedará delimitada el Área Especial de Interés Minero de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 3105, el que deberá ser publicado por la Autoridad de Aplicación mediante resolución pertinente una vez obtenida toda la información indicada en el presente Artículo y evacuada toda consulta que la misma podrá formular a los organismos informantes.
Limitaciones
Este mapa deberá incluir también las limitaciones impuestas por la Ley Nº 3105 a las tareas mineras dispuestas por los Artículos 3, 6 y 7 de la citada ley. Además, dicho mapa, deberá ser provisto en soporte digital con las correspondientes coordenadas Gauss Krugger – Datum Campo Inchauspe Faja 2 e incorporación al catastro minero oficial.
La Autoridad de Aplicación procederá a rechazar in limine todas las solicitudes de derechos mineros de sustancia metalíferas enumeradas en el Artículo 3º, Inciso A del Código de Minería de la Nación, que se hubieran hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 3105 y que se ubiquen fuera del Área Especial de Interés Minero, en tanto, los pagos de canon o tasas efectuados por pedimentos de permisos de cateo o manifestaciones de descubrimiento podrán ser aplicables a nuevas solicitudes.
La Autoridad de Aplicación procederá a dar curso administrativo normal a todas las solicitudes sobre el resto de los minerales, tal como lo establece el Código de Minería y la Ley de Procedimientos Minero de la Provincia.
Con relación a las sustancias minerales estipuladas en el Artículo 3 Inciso A del Código de Minería de la Nación que se localicen fuera del Área de Interés Especial Minero determinado en el Artículo 1º de la ley y en las áreas excluidas por el artículo 2º de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá dentro de los sesenta días hábiles a dejar sin efecto las solicitudes de derechos mineros en tramite que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 3105 no estuvieren otorgados o concedidos. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dichos casos, teniendo presente los principios y prescripciones contenidas en el Código de Minería de la Nación, la Ley Provincial Nº 990 – Código de Procedimientos de la Autoridad Minera en primera instancia, normas complementarias y modificatorias-.
Con la salvedad indicada en este artículo, no se podrán solicitar nuevos derechos mineros para las sustancias metalíferas enumeradas en el artículo 3 inciso A del Código de Minería de la Nación fuera del Área de Interés Especial Minero. Fuera de esta limitación la actividad minera de exploración y explotación será permitida y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Mineros de la Provincia y por la ley nacional citada.
Notificación
La Secretaría de Estado de Minería procederá dentro de los sesenta días hábiles de publicado el mapa del Área Especial de Interés Minero a: notificar a aquellos titulares de derechos mineros descriptos en el Artículo 3º Inciso A del Código de Minería de la Nación, que no podrán instalar estructuras fijas de beneficio para el procesamiento industrial de los minerales mencionados, que se encontraren ubicados: a menos de 20 kilómetros de distancia de los límites de ejidos urbanos; a menos de 20 kilómetros de distancia de las costas de los lagos, dependiendo de las cuencas lacustres en donde participe el emplazamiento de la planta industrial y sus componentes operativos; ni a menos de 20 kilómetros de distancia de los ejes principales de los ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalia y Santa Cruz, dependiendo de las cuencas y/o subcuencas activas donde participe el emplazamiento de la planta industrial y sus componentes operativos.
De no ser posible ubicar la instalación de la planta industrial y sus componentes operativos o reubicar la ya existente dentro del área de los derechos mineros del titular debido a las restricciones arriba mencionadas, se faculta expresamente a la Comisión Ad Hoc creada por el Artículo 8º de la Ley Nº 3105, a establecer la mejor locación de la misma de acuerdo a la conveniencia técnica y ambiental dentro del área de los derechos mineros otorgada aal titular.
Comisión “Ad hoc”
A los efectos de conformar la Comisión “Ad hoc”, enunciada en el Artículo 8º de la Ley Nº 3105, cada uno de los organismos técnicos allí previstos, designará dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, a dos representantes mediante instrumento legal respectivo, manteniéndose la persona designada en sus funciones hasta tanto sea reemplazada por dicho organismo. Aquellos informes de Impacto Ambiental relacionados con los derechos mineros que se encuentren fuera del área de Interés Especial Minero, serán remitidos dentro de los diez días hábiles de recibidos por la Autoridad de Aplicación, a cada uno de los integrantes que conforman la Comisión “Ad hoc” mencionada precedentemente. Los cinco organismos integrantes de la Comisión “Ad hoc” deberán, dentro de los diez días hábiles de recibido el Informe de Impacto Ambiental, formular en un solo acto todas las observaciones que estimen pertinentes al titular y este deberá dar respuesta dentro de un termino de diez días hábiles de recibidas dichas observaciones. En caso de no recibirse observación alguna, la Autoridad de Aplicación deberá continuar con el trámite previsto. Dentro de los diez días hábiles de finalizado el procedimiento estipulado en el párrafo anterior la Autoridad de Aplicación procederá a reunir a la comisión con el fin de emitir el correspondiente dictamen. Con la presencia de la Autoridad de Aplicación, la comisión deberá contar con la mitad más uno de sus integrantes para poder sesionar en primera convocatoria. Si no se pudiere reunir el quórum necesario, la segunda convocatoria sesionará con los miembros que estuvieren presentes. En caso que por la complejidad del tema fuera necesario más tiempo, la comisión podrá pedir un solo cuarto intermedio para una nueva reunión en un plazo no mayor de cinco días hábiles y luego emitir la aprobación o rechazo del Informe de Impacto Ambiental. La comisión, por mayoría simple, aprobará o rechazará con la debida fundamentación los informes de Impacto Ambiental presentados para su consideración. Para el caso de empate, le corresponderá al titular de la Autoridad de Aplicación, emitir su voto aprobando o rechazando el Informe de Impacto Ambiental referido. Este dictamen tendrá la forma de un acta rubricada por los integrantes y certificada por el Escribano de Minas. El Dictamen será vinculante para la Autoridad Minera y será el fundamento y documento suficiente para el dictado de la Declaratoria del Impacto Ambiental. Las infracciones a la ley serán sancionadas según lo establecido en el Artículo 264 del Código de Minería de la Nación y será de aplicación supletoria la Ley Provincial Nº 990 y modificatorias, “Código de Procedimientos de la Autoridad Minera en Primera Instancia”.