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POLÍTICA Y ENERGÍA
El decreto de Perú para estabilizar combustibles
ENERNEWS

El Ejecutivo también amplió de la vigencia del incremento del vale de descuento FISE de S/ 20 a S/ 25, hasta diciembre de 2022, en favor de sectores vulnerables

19/09/2022

El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) dictó disposiciones relacionadas a la estabilización del precio de los combustibles, a fin de mitigar la alta volatilidad en los precios internacionales del petróleo y sus derivados durante el último trimestre del 2022, que afecta la economía familiar de millones de familias peruanas.

A través del Decreto Supremo 011-2022-EM, publicado en el diario oficial El Peruano, se dispone ampliar la inclusión a las gasolinas de 84 y 90 octanos, al gasohol de 84 octanos y al gas licuado de petróleo destinado para granel (GLP- G), como productos sujetos al Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles Derivados de Petróleo (FEPC), hasta el 31 de diciembre del 2022.

También se modifica el numeral 2.2 del artículo 2 del DS 025-2021, referido a las condiciones técnicas para la inclusión del diesel BX de uso vehicular en dicho Fondo, y se dispone que la actualización de la banda de precios objetivo para este combustible se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI (precio de paridad de importación) se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la banda.

El DS establece que dicha actualización es equivalente a 5% de la variación en el precio final al consumidor de este producto y en ningún caso deberá superar dicha variación.

Se dispone que el presente DS entra en vigencia a partir de mañana lunes 19 de setiembre de 2022.


VALE FISE
De otro lado, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo Nº 012-2022-EM, que modifica el artículo 2 del DS N° 004-2022-EM, manteniendo vigente la ampliación transitoria del valor económico del vale de descuento FISE, de S/ 20.00 a S/ 25.00, hasta diciembre de 2022, en beneficio de los sectores más vulnerables del país.

La norma señala que la alta volatilidad que afecta al precio internacional del petróleo, tiene un efecto directo en el precio del GLP doméstico, impactando negativamente en la economía de las familias de menores recursos, resultando necesario que se mantengan la medidas que coadyuvan a la promoción del uso de este combustible en reemplazo de aquellos contaminantes como son el carbón, leña y bosta.

Cabe precisar que el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), es un sistema de compensación energética, que permite brindar seguridad, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía, siendo uno de sus fines la compensación social y la promoción del acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los sectores vulnerables.

 


DECRETO SUPREMO Nº 011-2022-EM

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Dictan disposiciones relacionadas con la Estabilización del Precio de los Combustibles

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles se establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles en el país;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual define como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2;

Que, por otro lado, el citado Reglamento define al “Gasohol” como la mezcla que contiene Gasolina (de 97, 95, 90, 84 octanos y otras según sea el caso) y Alcohol Carburante;

Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2021-EM se incluye al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) a la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC;

Que, mediante Decreto Supremo N° 025-2021-EM se dispone la incorporación del Diesel BX destinado al uso vehicular en el mecanismo del FEPC, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2022-EM se dispone la incorporación en el mecanismo del FEPC de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G) por noventa (90) días calendario; así como, del Diesel 2 destinado al uso vehicular durante el plazo que el MINEM autorice su comercialización, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, por una afectación de alcance nacional; todo ello, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 002-2022-EM se modifican las condiciones técnicas establecidas mediante Decreto Supremo N° 023-2021-EM y se determinan las disposiciones relacionadas con la vigencia de las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX UV, establecidas por OSINERGMIN;

Que, por su parte, mediante Decreto Supremo N° 007-2022-EM se modifica el Decreto Supremo N° 002-2022-EM disponiendo la extensión de la incorporación en el mecanismo del FEPC de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G) hasta el 30 de setiembre de 2022, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, en el actual contexto aún persisten diversos factores que podrían generar una alta volatilidad en los precios internacionales del petróleo y sus derivados durante el último trimestre de 2022; por lo que, es necesario adoptar medidas que mitiguen el traslado de dicha volatilidad en los precios de determinados combustibles comercializados en el mercado interno;

Que, en tal sentido, resulta necesario extender la vigencia de la incorporación en el mecanismo del FEPC de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G), la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo N° 002-2022-EM, hasta el 31 de diciembre de 2022, a fin de mitigar la volatilidad de los precios de los citados combustibles en el mercado peruano, garantizando que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor;

Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del mecanismo del FEPC, resulta necesario mantener la incorporación temporal en el Fondo de la Gasolina de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G), la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo N° 002-2022-EM;

Que, por otro lado, teniendo en cuenta la alta volatilidad en los precios internacionales del petróleo y sus derivados y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del FEPC, resulta pertinente modificar el Decreto Supremo N° 025-2021-EM, en lo referido a los parámetros para la actualización de la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2022-EM

Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2022-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

1.1 Inclúyase a las Gasolinas de 84 y 90 octanos, al Gasohol de 84 octanos y al Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo - FEPC, conforme a las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, respectivamente.

Dicha inclusión se realiza hasta el 31 de diciembre de 2022.

(…)”

Artículo 2.- Actualización de Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular

Modifíquese el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 025-2021-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo

(…)

2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX de uso vehicular se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda. Dicha actualización es equivalente a cinco por ciento (5%) de la variación en el precio final al consumidor de este producto y en ningún caso deberá superar dicha variación.

En caso que, por condiciones de mercado la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX de uso vehicular implique una menor variación en el precio final al consumidor que el porcentaje señalado anteriormente, la actualización de la Banda deberá reflejar dicha menor variación; en este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincidirá con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aplicación supletoria

Dispóngase que, todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

ALESSANDRA G. HERRERA JARA

Ministra de Energía y Minas

2106785-1


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