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POLÍTICA Y ECONOMÍA
Compre Argentino en compras públicas: Qué dice el proyecto de ley que presentó Alberto
MINING PRESS/ENERNEWS

Alberto Fernández presentó el proyecto de Ley de Compre Argentino, Desarrollo de Proveedores y Compras para la Innovación, en un acto en el Museo del Bicentenario de Casa Rosada

13/09/2021

El presidente Alberto Fernández presentó el proyecto de Ley de Compre Argentino, Desarrollo de Proveedores y Compras para la Innovación. El objetivo de la medida es promover una mayor participación de la industria nacional en las compras públicas, generar puestos de trabajo y estimular el desarrollo de inversiones y transferencias de tecnología hacia los sectores de la economía nacional con mayores capacidades productivas.

Alberto Fernández afirmó este que confía en que el "camino que iniciamos en 2019 no se altere", sostuvo que se debe "priorizar al capital argentino que produce y da trabajo en la Argentina" y ratificó que "nada hay más importante que el desarrollo de la industria".

"Confió que este camino que iniciamos en 2019 no se altere. En lo que nosotros concierne no se va a alterar", dijo Fernández desde el Museo del Bicentenario, en la Casa Rosada, donde presentó el proyecto de Ley de Compre Argentino, Desarrollo de Proveedores y Compras para la Innovación.

La iniciativa tiene como objetivo "promover una mayor participación de la industria nacional en las compras públicas, generar puestos de trabajo y estimular el desarrollo de inversiones y transferencias de tecnología hacia los sectores de la economía nacional con mayores capacidades productivas", según se informó oficialmente.

"Celebro que esta ley sea el resultado de un debate abierto donde los industriales plantearon sus inquietudes, los funcionarios escucharon y hoy estamos promoviendo la ley que cuenta con el acuerdo de los actores que son destinatarios porque no hace mucho tiempo, en el 2019, hubo una ley que no funcionó", recordó el primer mandatario.

En paralelo, el Presidente aseveró en el acto que para su administración "gobernar es crear trabajo y para que el trabajo se cree lo que hace falta, lo que más necesitamos, es gente que invierta, arriesgue, produzca, demande trabajo y así se genere lo virtuoso del capitalismo"

La industria es el motor central del desarrollo y el crecimiento. Ha sido el objetivo del Gobierno y seguirá siendo que la industria vuelva a ocupar un lugar preponderante dentro de la economía argentina", remarcó en su discurso.

"De ese modo -advirtió, lo que hacemos es generar trabajo formal, básicamente, y en ese esquema prestarle singular atención a las pequeñas y medianas empresa, que son empleadoras del 80% del trabajo formal en Argentina".

En consecuencia, el jefe de Estado insistió: "Tenemos que prestarle particular interés y atención para garantizar que precisamente la pequeña y mediana empresa no quede desvalida y abandonada como ocurrió, sino que sepa que tiene un Estado atento a sus necesidades".

En otro tramo del mensaje, Fernández puso de relieve que "el 13% del PBI argentino está representado por compras del Estado y cuando el Estado compra, compra de todo, como autos, vacunas, medicamentos, mobiliario, ladrillos".

"Queremos que el Compre nacional funcione, no que sea una ley retórica sino que en los hechos se convierta en un verdadero sistema", comentó.

"Entonces -apuntó- si tenemos semejante volumen en la capacidad de compra cómo no vamos a priorizar al capital argentino que produce en Argentina y da trabajo en Argentina".

En ese marco, analizó que "muchos que no piensan como nosotros que estos privilegios no son buenos, porque restan la competencia, pero lo que digo siempre es que lo que no debemos ser es tontos".

Por ello, expresó que "el único motivo es el error de pensar que de este modo no estamos dejando la libre competencia", y contrastó que en su opinión "los mercados deben funcionar en libertad con reglas que el Estado arbitre".

"Estamos dando un paso importante y vamos a trabajar y hacer todo lo posible con nuestros bloques para que rápidamente este proyecto se convierta en ley y para que rápidamente no seamos tontos y privilegiemos a la industria argentina", concluyó.

El jefe de Estado estuvo acompañado por el ministro de Desarrollo Productivo, Matías Kulfas; y por el presidente de la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas Electromecánicas y Luminotécnicas (Cadieel), José Tamborenea; y el titular de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM), Antonio Caló.

 

De acuerdo con lo anunciado, el proyecto tiene los "beneficios" de "aumentar la producción nacional; generar mayor empleo en las empresas proveedoras del Estado y de incrementar la inversión en Desarrollo e Innovación (I+D+i de empresas alcanzadas por las compras para la innovación)".

Por su parte, Caló destacó el proyecto y dijo: "Es un honor como gremio industrial venir a compartir este anuncio que hace mi gobierno del compre nacional. El que les habla transitó mucho los ex ministerios de Industria pidiendo el Compre Nacional y no lo pudimos lograr y con este gobierno lo pudimos lograr".

Al referirse a los resultados de las PASO de ayer, el dirigente gremial sostuvo que "estamos trabajando para que el país vaya para adelante" y añadió: "Hoy tenemos que poner todos juntos, gobierno, trabajadores, empresarios, políticos, que se sale con producción y trabajo, y este es el mensaje que tenemos que dar de acá para adelante".

"Adelante Alberto, este anuncio significa que la pelota la pusimos en movimiento y este partido lo tenemos que ganar', concluyó el titular de la UOM.

 

Los beneficios de la nueva normativa

+ Aumentar la producción nacional.

+ Generar mayor empleo en las empresas proveedoras del Estado.

+ Aumento de la inversión en Desarrollo e Innovación (I+D+i de empresas alcanzadas por las compras para la innovación).

+ Impacto federal positivo en empresas proveedoras de todo el país.

+ Desarrollo de proveedores en sectores estratégicos como hidrocarburos o minería

+ Crecimiento de nuevos sectores productivos vinculados a la demanda del Estado.

Impacto económico de la ley

+ 30.000 nuevos empleos privados.

+ $40.000 millones adicionales de inversión en investigación, desarrollo e innovación al año.

+ US$ 300 millones de ahorro de divisas anuales.

Principales modificaciones de la actual ley

+ Ampliar el alcance de la ley a nuevos sujetos.

+ Crear la herramienta de comprás públicas para la innovación.

+ Establecer herramientas de alto impacto que estimulen el desarrollo de la industria nacional.

+ Promover el desarrollo de la industria nacional a través de las compras públicas en sectores estratégicos.

+ Ampliar el alcance de los Acuerdos de Cooperación Productiva (ACP) y mejora del funcionamiento de la herramienta.

+ Garantizar el acceso a información para fortalecer el cumplimiento del régimen y planificar la promoción de la provisión local.

+ Mejorar las condiciones financieras para favorecer el acceso de la industria local a las compras públicas.

+ Promover la articulación entre oferentes locales y organismos contratantes.

+ Fortalecer el plan de desarrollo de proveedores nacionales.

+ Unificar el valor de módulo que se aplica en la Ley con el de ONC.

 


El proyecto

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,... SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES. COMPRAS PARA LA INNOVACIÓN TÍTULO I - COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

CAPÍTULO I - Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 1°.- Los siguientes sujetos deberán otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por esta ley y en las formas y condiciones que establezca la reglamentación:

a) Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

b) Las personas humanas o jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos.

c) Los contratistas directos de los sujetos del inciso b) precedente, entendiendo por tales a los que son contratados en forma inmediata en ocasión del contrato en cuestión.

d) El PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN.

e) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), exceptuando los beneficios del régimen establecido en la Ley N° 26.190 y sus modificatorias.

f) El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

En función de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 26.741, quedan excluidos del alcance de la presente ley los sujetos comprendidos en dicha norma. Tales sujetos deberán implementar un Plan de Desarrollo de Proveedores Nacionales, en los términos establecidos en el artículo 26 de la presente ley.

Para el caso de los sujetos mencionados en el inciso c) del presente artículo, la preferencia solo deberá otorgarse en el marco de las licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos en las que participen como contratistas directos.

 

CAPÍTULO II - Preferencias para bienes de origen nacional

ARTÍCULO 2°.- Se otorgará preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sujeto a la presente ley sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios. La preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional se otorgará de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Cuando para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, el precio de las ofertas de bienes de origen nacional sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un VEINTE POR CIENTO (20%), cuando dichas ofertas sean realizadas por Micro, Pequeñasy Medianas Empresas (MiPyMEs), de acuerdo a la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, y en un QUINCE POR CIENTO (15%) para el resto de las empresas.

b) Cuando en el marco de lo establecido por la presente ley resulte una comparación de precios entre ofertas que no sean de origen nacional, se otorgará un margen de preferencia del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) cada CINCO (5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes alcanzados, hasta un margen de preferencia máximo de DOCE POR CIENTO (12%), conforme los criterios de cálculo que defina la Autoridad de Aplicación a tal efecto.

c) Una preferencia adicional del TRES POR CIENTO (3%) a la establecida en los términos del inciso a) del presente artículo, cuando el oferente cumpla alguna de estas condiciones en relación la composición de laempresa, conforme lo establezca la reglamentación:

i. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más de la participación accionaria o del capital social es de propiedad de mujeres o también por otras identidades no binarias.

ii. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más de los puestos de toma de decisión, a saber presidencia, dirección y gerencias, son ocupados por mujeres o también por otras identidades no binarias.

iii. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más de los puestos de trabajo del plantel general son ocupados por mujeres o también por otras identidades no binarias.

En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá incluir, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Las cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y cumplan con lo establecido en la presente ley, tendrán los mismos beneficios y se les otorgarán las mismas preferencias que las previstas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).

En las contrataciones de las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la adquisición, locación o leasing de bienes por hasta la suma de CUARENTA MIL MÓDULOS (40.000 M), las empresas oferentes de bienes de origen nacional que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) de acuerdo a la Ley N° 27.264 y sus modificatorias que, aplicando las preferencias previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, no hayan podido alcanzar el mejor precio ofertado, podrán mejorar su oferta, siempre y cuando su precio original, en condiciones de contado, no haya superado en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a la mejor cotización.

ARTÍCULO 3°.- En los procedimientos de selección cuyo monto estimado resulte inferior al establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, resultará optativa la aplicación de la preferencia prevista en el artículo 2°. La decisión de aplicar el margen de preferencia deberá constar en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares aplicables a los procedimientos de selección.

En caso de no preverse su aplicación, la preferencia al bien de origen nacional estará limitada al caso de igualdad de precio.

ARTÍCULO 4°.- Las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y en el inciso d) del artículo 1° de la presente ley, deberán adjudicar sus contrataciones a empresas locales, según la Ley N° 18.875, que ofrezcan bienes u obras de origen nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, y que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.264, sus modificatorias y complementarias, en los siguientes casos:

a) Contrataciones para la adquisición, locación o leasing de bienes por montos menores al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando el precio de la oferta no supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) al monto estimado de la contratación.

b) Obra Pública destinada exclusivamente a construcción de viviendas y edificios públicos, en los términos de la Ley N° 13.064, por montos menores a CIEN MIL MÓDULOS (100.000 M), cuando el precio de la oferta no supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) al monto estimado de la contratación.

El monto estimado de la contratación comprenderá el importe total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga que pudieran implementarse.

 

CAPÍTULO III - Definición de bien y obra pública de origen nacional

ARTÍCULO 5°.- Se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido producido o extraído en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su valor bruto de producción.

Se entiende que la provisión de obra pública es de origen nacional cuando al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los materiales utilizados en la obra cumplan con el requisito de bienes de origen nacional y la empresa además cumpla con los requisitos para ser considerada como empresa local de capital interno, según lo establecido en la Ley N° 18.875.

ARTÍCULO 6°.- En las contrataciones alcanzadas por el presente régimen, los bienes que no sean de origen nacional se entregarán en las mismas condiciones y en el mismo lugar que correspondan a los bienes de origen nacional, y deberán cumplir con todas las normas aplicables a los bienes originarios del mercado nacional, como así también encontrarse nacionalizados con todos los impuestos y gastos correspondientes incluidos. La Autoridad de Aplicación entregará, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir.

 

CAPÍTULO IV - Publicidad de las contrataciones e intervención de la Autoridad de Aplicación en proyectos de pliego

ARTÍCULO 7°.- La publicidad de las contrataciones que lleven a cabo los sujetos mencionados en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley se ajustará a las normas generales de cada régimen de contrataciones en particular.

Los demás sujetos alcanzados por la presente ley publicarán sus procedimientos de contratación según lo establezca la reglamentación, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación.

ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares necesarios para realizar cualquiera de las contrataciones alcanzadas por la presente ley se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan la participación de la oferta de bienes de origen nacional. Se considera alternativa técnicamente viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.

Las entidades contratantes referidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, así como el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), deberán remitir a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos de selección que tengan por objeto la adquisición, locación o leasing de bienes por un monto estimado igual o superior a OCHENTA MIL MÓDULOS (80.000 M), acompañados por un informe de factibilidad de participación de la producción nacional, a fin de garantizar que los mismos contemplen las pautas establecidas en el párrafo anterior.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo fijado, se considerará que no hay objeción en lo referente a las pautas establecidas en los párrafos anteriores.

 

CAPÍTULO V - Exigencia de acuerdos de cooperación productiva

ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de realizar contrataciones de bienes y servicios locales vinculados al contrato objeto del proceso de selección del co-contratista estatal. Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de los mismos y la participación de empresas consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) según la Ley N° 27.264 y sus modificatorias. La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo. Los acuerdos de cooperación productiva serán exigibles en aquellos supuestos en los que las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, así como el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (240.000 M). Los acuerdos de cooperación productiva deberán constituirse por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total adjudicado.

ARTÍCULO 10.- Los oferentes deberán presentar una propuesta de acuerdo de cooperación productiva junto con su oferta, cuando el valor de la misma resulte igual o superior al valor establecido en el artículo 9° de la presente ley y de conformidad con los porcentajes establecidos en el mismo. La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y condiciones aplicables en los casos en los que el monto adjudicado resulte diferente al monto de la oferta en base a la cual se aprobaran los acuerdos de cooperación productiva correspondientes. Cuando no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la contratación mencionada, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la contratación y/o su cadena de valor, conforme lo establezca la reglamentación. Para el caso de que el monto de los acuerdos de cooperación productiva resultara superior al mínimo exigido en el artículo 9° de la presente ley, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando el porcentaje del acuerdo de cooperación productiva sea disminuido según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- A efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 9° de la presente ley, en todos los pliegos de bases y condiciones generales, deberá incorporarse la obligación a cargo del adjudicatario vinculada a la suscripción de los acuerdos de cooperación productiva. Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán incorporar los formularios relativos a los acuerdos de cooperación productiva que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. Previamente a la adjudicación, la propuesta de acuerdo de cooperación productiva deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá requerir al adjudicatario la constitución de garantías sobre el monto total de los compromisos asumidos en los acuerdos de cooperación productiva.

 

CAPÍTULO VI - Valor del módulo

ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, el valor del módulo (M) será el que se determine conforme la previsión dispuesta en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios. La cantidad de módulos referida en los distintos artículos de la presente ley podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación con carácter general, con la aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

CAPÍTULO VII - Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será designada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

b) Emitir los certificados de verificación previstos en el artículo 6° de la presente ley.

c) Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, de conformidad con el artículo 8° de la presente ley.

d) Verificar la inclusión de los acuerdos de cooperación productiva aludidos en el artículo 10 de la presente ley, en el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, proponiendo modificaciones cuando lo considere pertinente, así como el efectivo cumplimiento de dichos acuerdos.

e) Colaborar con el organismo contratante para el diseño y la implementación de los acuerdos de cooperación productiva referidos en el artículo 10 de la presente ley.

f) Requerir a los sujetos alcanzados en el artículo 1° de la presente ley, información relativa a la adquisición, locación o leasing de bienes, así como toda otra información que considere pertinente en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

g) Realizar informes técnicos respecto de la capacidad de provisión de bienes y servicios de origen local en las operaciones de adquisiciones y contrataciones alcanzadas por esta ley.

h) Solicitar opiniones e informes a personas o entidades privadas sobre las capacidades productivas locales.

i) Coordinar y articular la implementación de la presente ley con los sujetos alcanzados.

j) Realizar sugerencias respecto de los niveles de integración y márgenes de preferencia adecuados a los distintos sectores productivos y sus necesidades de modificación.

ARTÍCULO 15.- A los fines de garantizar el acceso oportuno a la información sobre los procesos de contratación alcanzados por la presente ley, los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán remitir a la Autoridad de Aplicación la planificación anual de las contrataciones que estimen realizar. Quedan exceptuados de tal remisión y de los procedimientos que se dicten sobre el particular en la reglamentación los sujetos obligados a presentar el plan anual de contrataciones ante la Oficina Nacional de Contrataciones. La reglamentación establecerá la forma y procedimientos para que las citadas jurisdicciones públicas, con los debidos recaudos de reserva, compartan datos, estadísticas, y en general toda información de utilidad relativos a los planes anuales de contrataciones, en consonancia con los fines perseguidos en la presente ley. La planificación anual de contrataciones es un documento de naturaleza informativa; de allí que los procesos de compras incluidos en el mismo podrán ser modificados o eliminados sin generar por ello derechos a favor de terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá las normas complementarias referidas a plazos y procedimientos a observarse para dar cumplimiento a la previsión dispuesta en el presente.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación, con intervención de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para la adquisición, locación, o leasing de bienes de las entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias así como el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), que sean considerados estratégicos, y a través de los mecanismos que establezca la reglamentación, podrá:

a) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 5° de la presente ley hasta un total del SETENTA POR CIENTO (70%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), respectivamente, del valor bruto de producción.

b) Disminuir o elevar el margen de preferencia referido en el artículo 2° de la presente ley en hasta DIEZ (10) puntos porcentuales.

c) Establecer una reserva de mercado para empresas locales que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.264, sus modificatorias y complementarias, y ofrezcan bienes de origen nacional, en las contrataciones para la adquisición, locación o leasing de bienes por montos mayores a UN MIL MÓDULOS (1.000 M), según establezca la reglamentación. Se entiende por reserva de mercado en los términos de la presente ley a la obligación de reservar exclusivamente para dichas empresas cierto porcentaje de las adjudicaciones, en la medida que exista capacidad de provisión local de los bienes objeto de contratación, de conformidad a los criterios que se establezcan en la normas reglamentarias y complementarias que se dicten al efecto.

d) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 10 de la presente ley hasta un total del TREINTA POR CIENTO (30%) y del DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe técnico que sustente las modificaciones propuestas en los términos del presente artículo. La Autoridad de Aplicación deberá justificar que la modificación propuesta resulta favorable a la mayor posibilidad de participación de la producción nacional, según los criterios que establezca la reglamentación. Los informes técnicos previstos en este artículo deberán ser enviados a la Comisión Bicameral referida en el artículo 17 de la presente ley y dados a publicidad, conforme lo establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación no podrá reducir los márgenes de preferencia aplicados a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, por el término de TRES (3) años desde la vigencia de la presente ley. Las modificaciones que pudieran tener lugar en el marco de las previsiones establecidas en el presente artículo deberán revisarse en un período no mayor a TRES (3) años y disponer su eliminación, mantenimiento o modificación tomando en consideración el análisis de los resultados previos mediante la elaboración de un nuevo informe técnico, conforme lo establezca la reglamentación.

 

CAPÍTULO VIII - Comisión Bicameral de Seguimiento Legislativo

ARTÍCULO 17.- Incorpórese a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación PúblicoPrivada, creada por el artículo 30 de la Ley N° 27.328, la función de verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la presente ley por parte de los sujetos obligados, en particular la efectiva participación de la producción nacional. A los efectos de cumplimentar su cometido, la Comisión Bicameral:

a) Recibirá por parte de la Autoridad de Aplicación toda información y documentación que estime pertinente.

b) Convocará al titular de la Autoridad de Aplicación, con periodicidad semestral, a los efectos de brindar un informe fundado sobre el cumplimiento de los preceptos de la presente ley.

c) Solicitará el asesoramiento técnico que crea conveniente por parte de las asociaciones de empresarios industriales.

d) Pondrá en conocimiento a la Autoridad de Aplicación y a sus respectivos cuerpos las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes.

 

CAPÍTULO IX - Sanciones y recursos

ARTÍCULO 18.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1°, incisos a), d), e) y f) de la presente, se notificará a las autoridades de dichas entidades, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las personas comprendidas en el artículo 1°, incisos b) y c) de la presente podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen.

c) Suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones, permisos o licencias, por un plazo de TRES (3) a DIEZ (10) años. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) que administra la Oficina Nacional de Contrataciones de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y/o a los registros correspondientes.

ARTÍCULO 20.- La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la misma, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al interés público.

ARTÍCULO 21.- Cuando el oferente que hubiere resultado adjudicatario en un procedimiento de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la presente ley no cumpla con las condiciones de la contratación o con los porcentajes de integración nacional declarados en los bienes ofrecidos, deberá reintegrar la suma equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia del porcentual mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 22.- Cualquier persona, humana o jurídica, que alegue un derecho subjetivo, un interés legítimo, un interés difuso o un derecho colectivo, podrá recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo. El recurso se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la Administración Pública o su naturaleza jurídica, a la Autoridad de Aplicación que será el órgano competente para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos desde su recepción. La resolución de la Autoridad de Aplicación establecerá la ratificación, el rechazo del recurso interpuesto, o la procedencia del mismo y, en su caso, de corresponder, la anulación del procedimiento o acto impugnado o de la contratación de que se trate y agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 23.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 24.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aún sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.

 

CAPÍTULO X - Desarrollo de proveedores

ARTÍCULO 25.- Créase el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores cuyo objetivo principal será desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva. Para la consecución de sus objetivos, el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores favorecerá la articulación entre la oferta de productos y servicios, existentes y potenciales, con la demanda del Sector Público Nacional y personas jurídicas operadoras de sectores estratégicos demandantes de dichos bienes, con el propósito de canalizar demandas y desarrollar proveedores capaces de aprovisionarlas. El Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores identificará las oportunidades para los proveedores locales a través del relevamiento de la oferta existente o de la factibilidad técnica de abastecimiento local de esos productos y/o servicios con la asistencia de herramientas técnica y financieras para favorecer la mejora de los proveedores nacionales.

ARTÍCULO 26.- Los sujetos comprendidos en la Ley N° 26.741 deberán implementar un Plan de Desarrollo de Proveedores Nacionales cuyo objetivo será la ampliación de la participación de los proveedores locales en la cadena de suministros. A tal fin, deberán implementar mecanismos que propicien la mejora de la productividad y calidad de los mismos (competitividad de la oferta), identificando y articulando oportunidades para una mayor participación de la oferta nacional en la cadena de abastecimiento. El Plan de Desarrollo de Proveedores Nacionales deberá contener la información relativa a las compras previstas, identificar objetivos y metas cuantificables para promover el incremento del contenido nacional de sus contrataciones y las acciones necesarias para llevarlo a cabo. Asimismo, deberá contener los plazos de ejecución y objetivos a alcanzar en dicho Plan. Los Planes de Desarrollo de Proveedores Nacionales deberán contar con la conformidad de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación. Estos Planes deberán tener una duración de hasta TRES (3) años, sin perjuicio de su seguimiento anual. La Autoridad de Aplicación y los sujetos comprendidos en la Ley N° 26.741 arbitrarán los medios necesarios que resulten conducentes para la implementación de los Planes de Desarrollo de Proveedores Nacionales previstos precedentemente, pudiendo al efecto y de conformidad a las precisiones que establezca la reglamentación, suscribir acuerdos de cooperación que contengan las acciones y proyecciones conjuntas relacionadas a los mismos.

 

CAPÍTULO XI - Presentación y acceso a información

ARTÍCULO 27.- La Oficina Nacional de Contrataciones y la Autoridad de Aplicación arbitrarán los medios necesarios para coordinar acciones y celebrar acuerdos de cooperación que permitan el intercambio de información relevante en procura de la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, incluyendo la relativa a los Planes Anuales de Contratación para las entidades alcanzadas por el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, así como las previsiones correspondientes a la sistematización y resguardo de la misma.

ARTÍCULO 28.- Créase el Observatorio de Compre Argentino en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, que tendrá por objeto el monitoreo, relevamiento, sistematización y seguimiento de la participación de la oferta de bienes de origen nacional, haciendo hincapié en la participación de la industria nacional y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) en las compras públicas. Dicho Observatorio realizará informes periódicos, asegurando los medios necesarios para hacer pública dicha información, y funcionará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El Observatorio de Compre Argentino será presidido por la Autoridad de Aplicación, y promoverá la suscripción de acuerdos de colaboración con instituciones educativas, cámaras empresarias, organizaciones públicas y/o privadas nacionales y/o internacionales, vinculadas a los distintos aspectos de la presente ley, incentivando la cooperación y colaboración interadministrativa público-privada. Sus integrantes participarán “ad honorem”.

ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación podrá conformar Mesas de Compre Argentino que funcionarán como un espacio de participación público-privada entre los sujetos alcanzados por la presente ley, potenciales oferentes y entidades públicas y/o privadas, destinado a la formulación y análisis de las propuestas relativas a los diferentes aspectos de la participación de la industria nacional en las compras públicas, con el objetivo de promover la anticipación de las futuras contrataciones y el desarrollo y participación de proveedores nacionales.

 

TÍTULO II - FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO PARA EL COMPRE ARGENTINO

CAPÍTULO XII - Fondo Fiduciario Público para el Compre Argentino

ARTÍCULO 30.- Fondo Creación. Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo Fiduciario para el Compre Argentino, en adelante FoCAr, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 31.- Objeto. El FoCAr tendrá por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos y/o bonificación de tasas, descuento de documentos, otorgar garantías y/o cualquier otro mecanismo o instrumento financiero destinado a facilitar y/o generar mejores condiciones financieras para los potenciales oferentes de acceso a las compras públicas realizadas por las entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente ley, por parte de fabricantes de bienes industriales producidos en el país, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación junto a las formas y condiciones de acceso a las herramientas financieras a ser otorgadas en el marco del FoCAr.

ARTÍCULO 32.- Autoridades. El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, será fiduciante y fideicomisario del FoCAr, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la Autoridad de Aplicación, será fiduciario.

ARTÍCULO 33.- Duración. El plazo de duración del FoCAr será hasta el 31 de diciembre de 2040. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del FoCAr por períodos adicionales de CINCO (5) años por hasta DOS (2) períodos consecutivos.

ARTÍCULO 34.- Beneficiarios. Serán beneficiarias las personas humanas y jurídicas radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean potenciales oferentes de bienes fabricados localmente en el marco de las contrataciones públicas de las entidades del inciso a) del artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 35.- Comité Ejecutivo. La dirección del fondo estará a cargo de un Comité Ejecutivo cuya

composición, funciones y atribuciones serán definidas en la reglamentación. La presidencia del mismo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 36.- Recursos del Fondo. El FoCAr contará con un patrimonio constituido por los siguientes bienes:

1. Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el ESTADO NACIONAL.

2. El recupero del capital e intereses provenientes de los préstamos otorgados.

3. Los ingresos obtenidos por la aplicación de las multas comprendidas en el artículo 19 de la presente ley y normativa reglamentaria y complementaria.

4. El recupero de las garantías honradas.

5. Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

6. El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

7. Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

8. Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoCAr. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para disponer las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 37.- Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos del Fondo:

a) Préstamos: otorgará créditos para capital de trabajo. Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

b) Bonificación de tasas de interés: podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para capital de trabajo. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del Comité Ejecutivo.

c) Garantías: otorgar garantías a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.

d) Descuentos: realizar el descuento de documentos, facturas u otros títulos de valor.

e) Otros instrumentos: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 38.- Tratamiento Impositivo. Tanto el FoCAr como el Fiduciario, en sus operaciones relativas al FoCAr, estarán eximidos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros. 20.628, 25.063, 25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 39.- Autoridad de Aplicación del FoCAr. La Autoridad de Aplicación del FoCAr será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, y estará facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.

ARTÍCULO 40.- Contrato. Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a aprobar el Contrato de Fideicomiso y a su correspondiente suscripción, por sí o por quien éste designe en su reemplazo.

 

TÍTULO III - COMPRAS PÚBLICAS PARA LA INNOVACIÓN

CAPÍTULO XIII - Compras para la innovación y Promoción de la Investigación, Desarrollo e Innovación

ARTÍCULO 41.- Créase el Programa Nacional de Compras Públicas para la Innovación, el cual tendrá por objeto promover la incorporación gradual de desarrollos y soluciones innovadoras en las adquisiciones que realicen los sujetos alcanzados por la presente ley, con el fin de modernizar y mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados por el Estado y responder a las nuevas demandas de la sociedad.

ARTÍCULO 42.- Definición. Serán consideradas “compras públicas para la innovación” aquellas adquisiciones de bienes y/o servicios que cumplan con al menos uno de los siguientes aspectos, conforme el alcance y precisiones que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias y complementarias que se dicten al efecto:

a) Compras de resultados parciales de procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

b) Compras de resultados finales de procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que todavía no hayan sido comercializados a gran escala.

ARTÍCULO 43.- Unidad Ejecutora. La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, será la Unidad Ejecutora del Programa Nacional de Compras Públicas para la Innovación y serán sus funciones:

a) Promover las compras innovadoras por parte del sector público, como mecanismo destinado a impulsar la innovación en la matriz productiva nacional.

b) Ofrecer formación a las áreas de compras de los sujetos alcanzados por el presente programa.

c) Asistir en la elaboración de especificaciones funcionales y requerimientos técnicos.

d) En caso de ser requerido, respecto de las ofertas recibidas, verificar el cumplimiento de especificaciones funcionales y características técnicas.

e) Ofrecer financiamiento y otros instrumentos de promoción para facilitar el desarrollo de soluciones requeridas en el marco del presente programa.

f) Realizar informes sobre el nivel de evolución e impacto del presente programa.

g) Pronunciarse a requerimiento de los organismos contratantes sobre si existen méritos suficientes para realizar la contratación en el marco del presente capítulo.

h) Intervenir en la etapa de observaciones a los proyectos de pliegos que se realicen en este tipo de procedimientos.

i) Intervenir en la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares relacionados a contrataciones que pudieran realizarse en el marco del presente capítulo.

j) Intervenir en la evaluación de las ofertas relacionadas a contrataciones que pudieran realizarse en el marco del presente capítulo .

ARTÍCULO 44.- La Unidad Ejecutora establecerá dentro del primer año de vigencia del programa, un plan que incluirá metas al 31 de diciembre de 2030, las cuales se alcanzarán de forma gradual e incremental, para que un conjunto significativo de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por el sector público se vinculen con el Programa Nacional de Compras Públicas para la Innovación. Asimismo, los sujetos vinculados al programa presentarán anualmente, en los primeros CIENTO OCHENTA (180) días del año calendario, ante la Unidad Ejecutora, un informe que incluya los avances en el desarrollo de las compras encuadradas en el programa como las realizadas durante el año calendario anterior.

 

TÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XIV - Disposiciones generales

ARTÍCULO 45.- Invítase a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley a fin de ampliar el alcance del mismo a una escala federal. Los bienes producidos en las provincias que adhieran al régimen en todos sus términos tendrán, en los primeros TRES (3) años desde su entrada en vigencia, una preferencia adicional del UNO POR CIENTO (1%) con respecto a la preferencia establecida en el artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Derógase la Ley N° 27.437. En todas aquellas normas en que se haga referencia a la aplicación de las Leyes Nros. 25.551 y 27.437, así como al Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos “Compre Trabajo Argentino” y a los regímenes de “Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional”, se aplicará en lo sucesivo la presente ley. Mantiénese la vigencia de la Ley N° 18.875, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 47.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 


YouTube: El presidente presentó el proyecto de Ley de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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