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ANÁLISIS
Fallo Glaciares bajo la lupa. Opinan Saravi Frias, , Marchioli y Pensado
04/06/2019

Saravia Frías Abogados: No resolvió el fondo

SARAVIA FRIAS ABOGADOS

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó sentencia en el caso “Barrick Exploraciones Argentinas c/Estado Nacional”.

Se trató de un planteo efectuado por Barrick Exploraciones (la “Empresa”) al cual se sumó la provincia de San Juan como litisconsorte, reclamando la inconstitucionalidad de varios artículos de la “Ley de Glaciares” por medio de una acción declarativa de certeza.

Los argumentos del reclamo fueron esencialmente tres: i) la violación de la preeminencia de la provincia sobre sus recursos naturales (artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional) en virtud de los presupuestos mínimos establecidos por la Ley General de Ambiente; ii) la violación de derechos adquiridos de la empresa, que se verían violados por ciertos cambios de la Ley (artículos 14 y 17 de la CN), y iii) argumentos formales vinculados con el proceso de aprobación de la norma.

La CSJN sustentó su decisión en un fundamento procesal: entendió que no se habría logrado acreditar un agravio concreto que justifique la intervención de la justicia.

Sin embargo, no argumentó sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se expidió sobre la constitucionalidad o no de la ley.

Tampoco resolvió sobre la validez o no del inventario. Sin embargo, entendió que el Poder Ejecutivo incurrió en una demora de más de 7 años en cumplir con la confección del inventario.

El fallo resalta el valor operativo del derecho ambiental y remarca que su aplicación debe ocurrir como consecuencia del federalismo de concentración entre autoridades políticas de Nación y Provincia.

Por último, entendió que los derechos individuales (propiedad) deben armonizarse con los derechos colectivos ambientales, especialmente el acceso al agua, para lo que se requiere “una actividad por parte del Estado que traiga certeza a la resolución de las posibles controversias ambientales”.

Lamentablemente con este fallo La CSJN pierde una oportunidad de resolver la cuestión de fondo, que hubiera zanjado la disputa ambiental, abriendo las puertas a la inversión minera, que tanto necesita nuestra patria.

Pensado: La Ley de Glaciares en un país unitario

GUILLERMO PENSADO*

La Suprema Corte de la Nación esta a minutos de validar la tan mentada Ley de Glaciares, supuestamente de carácter ambiental pero de neto corte discrecional que se olvida del desarrollo socio económico de los pueblos del interior y reafirma una Argentina centralista “soja” dependiente. ¿Por qué? Lo explica su objeto en el Artículo 1, donde define que los glaciares deben ser preservados para consumo humano, agricultura y turismo; además de la recarga de acuíferos, biodiversidad e interés científico. Entonces uno se pregunta: ¿dónde está el desarrollo industrial, única forma de desarrollo social y económico que llevó a una mejora en la calidad de vida e igual social en los países desarrollados?

Siendo la agricultura el mayor consumidor y derrochador de agua en prácticamente todo el mundo, y junto al turismo contar con las tasas más altas de trabajo en negro y los salarios más bajos del país ¿Por qué privilegiarlos frente al desarrollo industrial como se ve en conurbano bonaerense? ¿Se consideró que consumir un litro de agua en Vaca Muerta genera 60 veces más valor produciendo gas que lo que se necesita para producir 1 kilo de manzana en el valle de Río Negro, o que ese mismo litro de agua al producir cobre genera 30 veces más valor que si lo usáramos para producir vino en Mendoza?

Para reafirmar su posición anti-industrialista prohíbe en su Artículo 6 la actividad de toda industria, el desarrollo de obras y emisión o deposición de cualquier tipo de residuos tanto en glaciares como ambiente periglacial definido como área con suelos congelados, o sea toda la cordillera. Esto afectaría todo tipo de desarrollo económico en la montaña, incluyendo el turismo. Sería impensado imaginar un centro de esquí sin emisiones cloacales o de gases de combustión de los autos que los visitan.

En Mendoza, los nuevos emprendimientos de viñedos de altura podrían ser afectados si se prohíbe por ejemplo la fumigación. De hecho, ya no podríamos visitar el glaciar Perito Moreno teniendo en cuenta los ejemplos mundiales donde la actividad turística aceleró el derretimiento de glaciares. ¿Cómo? Por ejemplo, producto de las piedritas que los visitantes llevan en sus zapatos y que generan sobre el hielo un aumento de la temperatura al calentarse por el sol.

Claramente solo se busco limitar el desarrollo industrial, algo que ya vimos a lo largo de las últimas décadas en diferentes formatos y tipos de gobierno. Dando continuidad a un país centralista y empobrecido que solo favorece a la pampa húmeda y relega el crecimiento de las provincias cordilleranas, que son mantenidas como reservas turísticas paisajísticas y antropológicas.

* Geólogo.

 

Marchioli: Paradojas y pensamiento lateral

ALFREDO MARCHIOLI*

Antes de referirnos al tema central, es necesario desarrollar que es el pensamiento lateral. No voy a hondar sobre la historia y su creador Edward de Bono (1967). El pensamiento lateral es aquella forma -no convencional- de analizar una situación compleja para “encontrar el agujero al mate”, otros lo denominan perspectiva 360 para representar gráficamente una mirada desde todos los ángulos para encontrar la mejor solución posible.

Con el tema de glaciares, pasa lo mismo. Están tratando de resolver un tema que tiene varias aristas mediante el abordaje de uno o dos, cuando debería ser integral para encontrar una solución que no afecte los intereses de las partes en conflicto.

Algunos, obtusamente, pretenden escatimar o voltear la ley por derecha y otros (más tozudos) esperan el reconocimiento político y social de que la legislación es técnicamente una aberración, como sí tuvieran la capacidad de incidencia en la dirigencia política, quienes -obviamente- consumirán el discurso de la protección del medio ambiente, por su naturaleza colectiva, que los intereses de derechos privados, que le pertenecen al Capital.

Las interrogantes de abajo, explican el fracaso de las gestiones y cuál es el camino, conducente a los resultados anhelados.

¿Cuál es el elemento que protege la ley de glaciares?

¿Está definido en qué condiciones y bajo qué circunstancias la Ley debe proteger a las reservas estratégicas de agua en estado sólido?

¿Están dadas las condiciones políticas y sociales para la revocación de la ley o su inconstitucionalidad?

¿Las agrupaciones profesionales y cámaras empresariales tienen la capacidad de incidencia en la opinión pública?

¿Cuál es el volumen de agua -en estado sólido- que puede comprometer un proyecto minero en una cuenca determinada?

¿Cuál es la cantidad relativa de agua expresada en porcentaje, en un territorio determinado, que debe ser considerada como reserva estratégica?

¿Qué es una reserva estratégica?

Las repuestas brindan la luz en el túnel, conllevan a la solución de la paradoja: aprovechar las fuerzas del eventual adversario, tal cual profesa el principio técnico del Yudo.

Sin más preámbulos. La autoridad de aplicación nacional debe establecer en el reglamento de la ley, con elementos objetivos y dimensionales, la cantidad (relativa) de los recursos hídricos que deben ser considerados reservas estratégicas, a escala de cuenca.

Atribución (regulación del recurso natural), qué podría corresponder a las provincias en arreglo al artículo 124 de la Constitución Nacional.

Los antecedentes para esto, son:

En IANIGLA (2010), pagina 73, define a las reservas estratégicas de recursos hídricos como aquel recurso hídrico escaso, actual o potencialmente vital para el desarrollo de la actividad económica o para el mantenimiento de la calidad de vida [...] y su capacidad de regulación de largo plazo. Es decir, a la acumulación de agua en estado sólido en años de abundancia y a su liberación en años de escasez.

El Instituto Español de Estudios Estratégicos (38/2017), define que un recurso natural obtiene su valor estratégico cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) escaso, (ii) insustituible, (iii) distribución heterogénea, (iv) uso, consumo y dependencia de las actividades socioeconómicas actuales y (iv) situación futura del recurso y su demanda socioeconómica.

La principal naturaleza de reserva estratégica de un recurso determinado está referido a su cantidad relativa. Entonces, es necesario definir la porción del volumen a partir del cual un recurso hídrico, en una cuenca determinada, sea considerado estratégico y, ergo, sujeto de protección.

Este valor, desde el sentido común podrían corresponder a aquellos despreciables en la determinación del balance hídrico, los que han sido convencionalmente adoptados en un 5%, o incluso podrían ser más conservadores. En este contexto, cabe aclarar que no se registra proyecto minero en Argentina que comprometa volúmenes de agua, a escala de cuenca, superiores al 1%. Porción de volumen que no posee mérito de protección, carece de su condición estratégica, ya que existe un abundante 95% o 99% de recurso disponible.

Reflexión que pone blanco sobre negro a la lógica de la paradoja.

* Presidente del Colegio de Geólogos de Catamarca.


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