El Ministerio de Energía y Minas aprobó un Decreto Supremo
El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) modificó el Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Exploración Minera, con el objetivo de acelerar y simplificar los procesos relacionados con la exploración minera en el país.
Mediante el Decreto Supremo N.º 028-2023-EM, publicado en el boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, se introduce cambios para fomentar la eficiencia en el desarrollo de proyectos mineros, al tiempo que garantiza el respeto por las normas ambientales y la gestión adecuada de los recursos hídricos.
LA MODIFICACIÓN
+ Incorporación de Título VII y Quinta Disposición Complementaria Final: Se añade al Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Exploración Minera un nuevo Título VII referente al "Procedimiento de Tramitación Simultánea del Instrumento de Gestión Ambiental en Materia de Exploración Minera y los Títulos Habilitantes en Materia de Recursos Hídricos".
Asimismo, se incorpora una Quinta Disposición Complementaria Final.
+ Procedimiento de tramitación simultánea: La novedad principal es la posibilidad de tramitar de manera simultánea el procedimiento de evaluación del impacto ambiental y los permisos relacionados con el uso de agua.
Esto busca reducir significativamente los plazos para la obtención de estos últimos, agilizando así la ejecución de proyectos de exploración minera.
+ Títulos habilitantes en materia de recursos hídricos: Se detallan los títulos habilitantes que pueden gestionarse al mismo tiempo que la evaluación del impacto ambiental.
Entre ellos se incluyen la autorización de uso de agua; acreditación de disponibilidad hídrica para la autorización de uso de agua, de ser el caso; y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico para autorización de uso de agua, de ser el caso.
Asimismo, autorización de ejecución de obras en los bienes naturales asociados al agua y en la infraestructura hidráulica multisectorial, tales como cruce, badenes, alcantarillas e instalaciones de instrumentos de medición; autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas a los cuerpos naturales de agua; y autorización de reúso de aguas residuales tratadas.
+ Impulso del procedimiento en caso de retraso: Se introduce una disposición que permite impulsar el procedimiento en caso de retraso en las opiniones técnicas vinculantes, asegurando la continuidad del proceso.
+ Evaluación conjunta: La Autoridad Nacional del Agua (ANA) participará en los procedimientos a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea (SEAL), con el objetivo de coordinar y agilizar la evaluación de los proyectos de manera eficiente.
IMPACTO Y CONSIDERACIONES FINALES
Este decreto busca, a través de estas modificaciones, impulsar la exploración minera en el país, asegurando al mismo tiempo la protección del medio ambiente y una gestión eficiente de los recursos hídricos.
Se establece que los procedimientos en trámite al momento de la entrada en vigencia del decreto se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
EL DECRETO
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2017-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 028-2023-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y -de corresponder- compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades de exploración minera, así como de las actividades de cierre y post cierre que correspondan;
Que, de otro lado, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) tiene como una de sus funciones otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua;
Que, los principios de celeridad y simplicidad contemplados en el Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establecen que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; así como, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;
Que, bajo dicho contexto legal, se ha identificado oportunidades de mejora para contrarrestar la demora que conlleva la tramitología para la ejecución de proyectos de exploración minera, a través de la implementación de un procedimiento, de acogimiento voluntario que permita tramitar de manera simultánea el procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental con fines de exploración minera conducido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas y los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos a cargo de la ANA, a efectos de reducir el plazo de obtención de estos últimos;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, luego de la evaluación efectuada y declaración de improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 256-2023-MINEM-DM, se autorizó la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM;
Que, mediante Informe Nº 00577-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y del SEIA, otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo del proyecto de Decreto Supremo que aprueba la Modificación del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Es objeto de la presente norma la incorporación del Título VII y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM.
Artículo 2.- Incorporación del Título VII y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
Incorporar el Título VII y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, cuyo texto es el siguiente:
“TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE EXPLORACIÓN MINERA Y LOS TÍTULOS HABILITANTES EN MATERIA DE RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 72.- Títulos habilitantes en materia de recursos hídricos
Los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos, a cargo de la ANA, para el desarrollo de los proyectos de exploración minera que pueden tramitarse de manera simultánea al procedimiento de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y sus modificaciones, son los siguientes:
a) Autorización de uso de agua.
b) Acreditación de disponibilidad hídrica para autorización de uso de agua, de ser el caso.
c) Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico para autorización de uso de agua, de ser el caso.
d) Autorización de ejecución de obras en los bienes naturales asociados al agua y en la infraestructura hidráulica multisectorial, tales como cruce, badenes, alcantarillas e instalaciones de instrumentos de medición.
e) Autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas a los cuerpos naturales de agua.
f) Autorización de reúso de aguas residuales tratadas.
Artículo 73.- Evaluación de títulos habilitantes en materia de recursos hídricos
73.1 El/la Titular Minero/a puede optar por tramitar de manera simultánea al procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental, todos o algún(os) de los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos a cargo de la ANA requeridos para el desarrollo del proyecto de exploración.
73.2 De ser el caso, el/la Titular Minero/a señala a la DGAAM, en su solicitud de presentación del instrumento de gestión ambiental, los títulos habilitantes que desea tramitar de manera simultánea al procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental; además, acompaña, en adición a los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas, lo siguiente:
a) Formato(s) aprobado(s) por la ANA, debidamente llenado(s), con la información requerida para la obtención del(los) título(s) habilitante(s) requerido(s) – TUPA de la ANA.
b) Recibo de pago que corresponda a cada título habilitante solicitado según el TUPA de la ANA.
73.3 Una vez admitido a trámite el instrumento de gestión ambiental, la DGAAM lo traslada, con todos los recaudos presentados, a la ANA para que emita su opinión respecto al instrumento de gestión ambiental y los títulos habilitantes solicitados, conforme a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
73.4 La ANA remite a la DGAAM su informe vinculante con la evaluación del instrumento de gestión ambiental y de los títulos habilitantes. En estos casos, puede solicitar a la DGAAM la extensión del plazo por diez (10) días hábiles para la emisión de su informe, o por quince (15) días hábiles en caso requiera inspección en campo.
73.5 Cuando el informe técnico de la ANA, relacionado al título habilitante solicitado, sea favorable, éste constituye el sustento técnico para su otorgamiento y establece las obligaciones inherentes a dicho título habilitante.
73.6 Una vez otorgada la Certificación Ambiental, la DGAAM la remite a la ANA para que emita el título habilitante solicitado sobre el cual emitió opinión favorable, sin necesidad de que el/la Titular Minero/a gestione un nuevo procedimiento administrativo.
73.7 En caso la opinión de la ANA relacionada al título habilitante sea desfavorable, el/la Titular Minero/a puede tramitarlo siguiendo el procedimiento regular establecido por la ANA.
73.8 Los títulos habilitantes emitidos por la ANA no aplican como antecedentes para la obtención de una licencia de uso de agua y ejecución de obras en fuente natural, en la etapa de una explotación minera.”
“Quinta. Impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes
Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 37.3 del artículo 37 del presente Reglamento, en caso exista retraso en recibir la opinión técnica de alguna entidad opinante vinculante, pero la DGAAM cuenta con sus observaciones al instrumento de gestión ambiental y además cuenta con las opiniones técnicas a dicho instrumento por parte de otras entidades opinantes, puede comunicar de esta situación al titular, quien tiene la potestad de solicitar copia de las mismas, debiendo la DGAAM remitirlas en un plazo máximo de dos (2) días calendario, a través del medio que indique el titular. La información remitida es a título informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones al instrumento de gestión ambiental.
Una vez recibida la opinión técnica de la entidad opinante vinculante que incurrió en retraso, la DGAAM elabora el Informe de Observaciones, que consolida las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo establecido en la normativa. Dicho informe es remitido al titular para que proceda a absolver las observaciones consignadas en el mismo, dentro los plazos previstos en el presente Reglamento.”
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente y la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Requisito de autorización sectorial para títulos habilitantes en materia de recursos hídricos para proyectos de exploración minera
Para el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de recursos hídricos para proyectos de exploración minera, se entiende que con la certificación ambiental otorgada por la DGAAM se cumple el requisito de la autorización sectorial para el desarrollo de la actividad a la cual se destinará el uso del agua.
Segunda. Aplicación del Sistema de Evaluación en Línea – SEAL
La ANA interviene en los procedimientos regulados por el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL, a cargo de la DGAAM, u otra plataforma informática que el Ministerio de Energía y Minas establezca en su reemplazo, como parte del proceso de implementación de la Ventanilla Única Digital del Sector Minería – VUD MINEM.
Para tal efecto, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, la DGAAM, en coordinación con la ANA, habilita los permisos correspondientes para el acceso al SEAL requeridos por el personal de dicha entidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentran en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente dispositivo, se resuelven conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
JENNIFER LIZETTI CONTRERAS ALVAREZ
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
2237766-3