IAPG ENCABEZADOPAN AMERICAN ENERGY (CABECERA
WEGTGN
SECCO ENCABEZADOALEPH ENERGY ENCABEZADO
PRELASTKNIGHT PIÉSOLD ENCABEZADO
SACDE ENCABEZADOINFA ENCABEZADO
RUCAPANELMETSO CABECERA
Induser ENCABEZADOSAXUM ENGINEERED SOLUTIONS ENCABEZADO
GSB CABECERA ROTATIVOFERMA ENCABEZADO
METROGAS monoxidoMilicic ENCABEZADO
PIPE GROUP ENCABEZADGRUPO LEIVA
cgc encabezadoGenneia ENCABEZADO
EMERGENCIAS ENCABEZDOPWC ENCABEZADO ENER
WIRING ENCABEZADOWICHI TOLEDO ENCABEZADO
OLADE ENCABEZADOCRISTIAN COACH ENCABEZADOCINTER ENCABEZADO
NATURGY (GAS NATURAL FENOSA) encabezado
OMBU CONFECATSERVICIOS VIALES ENCABEZADO ENER
POLÍTICA Y ENERGÍA
Servidumbres: Nuevos valores que pagarán petroleras argentinas. Resoluciones
ENERNEWS

Las Secretarías de Energía y Agricultura autorizaron nuevos aumentos a través de dos resoluciones conjuntas publicadas en el Boletín Oficial

14/11/2021

La Secretaría de Energía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de las resoluciones conjuntas 1 y 2/2021 determinó un incremento en el tributo que las empresas petroleras pagan por servidumbre en todas las cuencas productoras del país.

Asimismo, la Resolución Conjunta 1/2021 establece aumentos en las indemnizaciones emergentes para las mismas regiones, en concepto de gastos de control y vigilancia, en un 172,9% para la zona A; un 176,7% para la zona B; un 162,6% para la zona C; y un 157,6% para la zona D.

En tanto, se fijó una suba del 172,9% para las Tierras Bajo Riego, dentro de este mismo criterio.

El aumento es retroactivo al primero de marzo de este año y señala que las indemnizaciones en las Cuencas Cuyana y Neuquina, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en Tierras de Secano, se incrementaron un 64,44% para la zona A; un 34,21% para la zona B; un 284,07% para la zona C; y un 285,01% para la zona D.

La suba fue autorizada tras un pedido realizado en febrero por las autoridades de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP).

La AASEP solicitó la actualización de los valores indemnizatorios para las servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas Cuyana, Neuquina, Austral y del Golfo San Jorge.

Por otra parte, la Resolución Conjunta 2/2021 de los organismos de Energía y Agricultura fijó alzas diferenciadas para las regiones que integran la Cuenca Austral y del Golfo San Jorge, donde, para las provincias de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se autorizaron aumentos, en concepto de daños y perjuicios, de un 64,44% para la zona A; y un 34,21% para las zonas B y C.

Además, para los gastos de control y vigilancia, la medida fija incrementos de un 171,4% para la zona A; de un 170,7% para la zona B; y otro 170% para la zona C.

 


Resolución Conjunta 1/2021

Boletin Oficial de la Republica Argentina | Colegio de Abogados de Bariloche

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución Conjunta 1/2021

RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27063873- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y complementarias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorias, y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó en fecha 1 de febrero de 2021, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas Cuyana y Neuquina, ubicadas en las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, SAN LUIS, del NEUQUÉN y zonas limítrofes, conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2021-12608926-APN-SAGYP#MAGYP.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las Tierras de Secano de las Tierras Bajo Riego.

Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las Tierras de Secano dada su similitud con las existentes en las Cuencas del Golfo San Jorge y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto N° 861/96, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en Tierras de Secano como Bajo Riego, el precio del gasoil.

Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con carácter administrativo en virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº 861/96.

Que la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Dirección Nacional de Economía y Regulación del MINISTERIO DE ECONOMÍA han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 31 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta el 28 de febrero de 2021, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.

Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68.

Que si bien la CEPH en su presentación de fecha 25 de junio de 2021, contestando la vista oportunamente otorgada, discrepa de los valores iniciales oportunamente tomados para las categorías de Vacas y Toros, estos son posteriormente ratificados por la citada Dirección Nacional de Producción Ganadera, por ser los correspondientes, y congruentes, con el antecedente inmediato anterior.

Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso h) del Artículo 98 de la Ley N°17.319, del Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 y los Apartados IX y XI del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en Tierras de Secano correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI que integran el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (64,44%) para la Zona “A”; TREINTA Y CUATRO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (34,21%) para la Zona “B”; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO SIETE POR CIENTO (284,07%) para la Zona “C”, y DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA CERO UNO POR CIENTO (285,01%) para la Zona “D”.

ARTÍCULO 2°.- Increméntase, a partir del 1 de marzo de 2021 la indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA correspondiente al Anexo I del precitado Decreto N° 861/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes porcentajes: para las Tierras de Secano, CIENTO SETENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (172,9 %) para la Zona “A”; CIENTO SETENTA Y SEIS COMA SIETE POR CIENTO (176,7%) para la Zona “B”; CIENTO SESENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (162,6%) para la Zona “C” y CIENTO CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS POR CIENTO (157,6%) para la Zona “D”; y para las Tierras Bajo Riego en un CIENTO SETENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (172,9 %).

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese del dictado del presente acto a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, SAN LUIS y del NEUQUÉN, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Alberto Solmi - Norman Darío Martínez

e. 09/11/2021 N° 85372/21 v. 09/11/2021

Fecha de publicación 09/11/2021

 


Resolución Conjunta 2/2021

Boletin Oficial de la Republica Argentina | Colegio de Abogados de Bariloche

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución Conjunta 2/2021

RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27063793- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó en fecha 1 de febrero de 2021 la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2021-12612915-APN-SAGYP#MAGYP.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N° 860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas “sucia”, “madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.

Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de la recomposición de las indemnizaciones referidas, en virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22 de abril de 2019 de la ex - SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº 860/96.

Que mediante el Informe Gráfico N° IF-2021-30288629-APN-DGBYRM#MAGYP, la Dirección de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 31 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta el 28 de febrero de 2021, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.

Que mediante la Nota N° NO-2021-46949059-APN-DNEYR#MEC de fecha 26 de mayo de 2021 de la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca de las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre las fechas y con las vigencias señaladas en el considerando precedente.

Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68.

Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso h) del Artículo 98 de la Ley N°17.319, del Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, y los Apartados IX y XI del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22 de abril de 2019 de la ex - SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V que integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (64,44 %) para la Zona “A” y TREINTA Y CUATRO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (34,21 %) para las Zonas “B” y “C”.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021 la indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA correspondiente al Anexo I del precitado Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes porcentajes: CIENTO SETENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (171,4%) para la Zona “A”, CIENTO SETENTA COMA SIETE POR CIENTO (170,7%) para la Zona “B” y CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) para la Zona “C”.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Alberto Solmi - Norman Darío Martínez

e. 09/11/2021 N° 85374/21 v. 09/11/2021

 

Fecha de publicación 09/11/2021


Vuelva a HOME


*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

KNIGHT PIESOLD DERECHA NOTA GIF 300
Lo más leído
PAN AMERICAN ENERGY (JUNIO)
TODO VACA MUERTA
PODER DE CHINA
NOTA EN MÁS LEIDAS GIF
VENEZUELA
;