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POLÍTICA Y ENERGÍA
Hidrógeno y guitarras criollas. Menna (UCR Chubut): La nueva ley (ver proyecto aquí) y críticas al gobierno
MINING PRESS/ENERNEWS
04/11/2021

DANIEL BOSQUE

After Fortescue este diario publicó una curiosidad (VER LEA TAMBIÉN): hay anuncios rimbombantes de grandes inversiones pero Argentina nunca reglamentó su Ley de Promoción de Hidrógeno de 2006 que este año venció.

En diálogo con Enernews / Mining Press, el autor del nuevo proyecto de ley para el H2 argentino, Gustavo Menna, diputado de la UCR por Chubut, describió cómo marcha y de paso criticó al gobierno por su falta de políticas:

La advertencia de Gustavo Menna por la Ley de Vacunas

"El gobierno no tiene un plan, no sabe del tema, tiene una retórica ambientalista, pero después las acciones van en el sentido contrario. Pasó con los biocombustibles, con el poco compromiso con el presupuesto para todo lo que es bosques nativos, la degradación de la Subsecretaría de Renovables a Dirección, la interrupción de las licitaciones del plan Renovar, la no ejecución de las obras de transporte eléctrico".

"En este tema del hidrógeno no les ha interesado a las autoridades tratar el proyecto de Ley,, es una prórroga de la 26.123, con algunos ajustes para priorizar el hidrógeno verde".

Después,  a raíz de ese proyecto, en un trabajo que se hizo con la Plataforma H2ar, un grupo de entidades de la sociedad civil, académicos, UBA, UTN, Asociación Argentina de Hidrógeno y más, hubo otro anteproyecto que lo hicimos proyecto de ley".

"De parte del gobierno o del bloque oficialista en Diputados, más allá de la retórica, no ha habido nada concreto y ninguna disposición para tratar el proyecto. La Comisión de Energía no ha funcionado este año en Diputados, se reunió tres veces, dos reuniones informativas y una para dictaminar y fue por el tema de Biocombustibles. Cuando se rechazó el proyecto que venía con media sanción del Senado y se aprobó uno distinto, el que finalmente quedó aprobado en el Senado también".

 


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PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY REGIMEN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente: Someto a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley que procura establecer un nuevo régimen para la promoción del Hidrógeno, con el objetivo de favorecer el desarrollo de la actividad, haciendo especial hincapié en la generación de hidrógeno de fuente renovable, lo que hoy se conoce como “hidrógeno verde”. En 2019 presenté por primera vez una iniciativa en la misma línea, el proyecto 1769 – D-2019, que más tarde quedó reproducido por el 0044-D-2021. En ambas ocasiones apunté especialmente a la reforma de la Ley 26.123 sancionada en 2006 con el afán de actualizar un marco legal que no funcionó hasta el presente. Diversas actividades de índole académica y profesional que se desarrollaron a partir de 2020 y que tuvieron como eje de análisis los proyectos de mi autoría antes citados, han dado origen a un nuevo proyecto, destinado a reemplazar la ley nacional existente.

Desde luego toma como base su texto y la experiencia transcurrida, pero sumando ahora principalmente el contexto global, regional y nacional actual, el cual por cierto es muy diferente del de 2006, obligándonos por lo tanto a la búsqueda de propuestas más acordes al contexto mencionado. En este sentido es que el presente proyecto, por ser superador de la versión original de mi autoría, y especialmente por la participación amplia que ha involucrado, vendría a reemplazar el texto propuesto.

En línea con lo anterior, debo destacar el notable aporte de la PlataformaH2Ar que ha trabajado, a través de sus instituciones integrantes, en un documento que incluye el proyecto de ley que en esta ocasión presento. Dicha propuesta se encuentra en el documento ¨APORTES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY NACIONAL DEL HIDRÓGENO¨, de agosto de 2021, dado a conocer por parte de la Plataforma. Cabe destacar que la PlataformaH2Ar está integrada por el Capítulo Argentino de Globe Legislators (The Global Legislators Organisation), el Comité Argentino del Consejo Mundial de la Energía (CACME), el Centro de Estudios de la Actividad Regulatoria Energética de la UBA (CEARE), la Asociación Argentina de Energía Eólica (AAEE) y la UTN Buenos Aires, todas organizaciones conformadas por profesionales especialistas de gran prestigio.

El valor agregado del trabajo de la PlataformaH2Ar consiste no sólo en el exhaustivo análisis de importantes las políticas y documentos recientes publicados en el ámbito internacional, sino también en haber realizado un verdadero proceso de participación pública para la elaboración de su propuesta de regulación, el cual se materializó en seminarios -con más de 500 asistentes-, consultas abiertas a todo el público, consultas específicas a los actores interesados y la recepción de diversos aportes desde organizaciones interesadas en el tema.

De esta manera, la propuesta conjuga y equilibra las distintas miradas sobre una regulación para el hidrógeno que permita a nuestro país acercarse a la realidad latinoamericana y global en la materia, principalmente en el marco de la transición energética que estamos urgidos de emprender. Justamente a partir del Acuerdo de París en 2015 es que el hidrógeno adquiere una singular importancia, a requerimiento de una transición energética que debe acelerarse, si es que queremos cumplir con el compromiso de “Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático¨.

Esta meta de no superar el 1,5 °C plantea un límite a la cantidad de gases de efecto invernadero (GEI) que pueden emitirse a nivel global, lo que nos lleva inexorablemente a alcanzar la carbono neutralidad a mediados de este siglo. Para alcanzar una economía de cero emisiones estamos compelidos a promocionar de modo sustantivo las tecnologías que nos permitan eliminarlas en sectores como el transporte, la energía y la industria química, siendo allí donde el hidrógeno se posiciona como la solución más moderna y prometedora. Si no promocionamos ampliamente su desarrollo y producción, es claro que no lograremos contribuir a la reducción global de GEI que debemos, pero también es claro que perderíamos una valiosa oportunidad para el desarrollo económico y social del país, de la mano de una industria verde.

Antes de adentrarme en las particularidades del proyecto, es preciso hacer notar que, entre las múltiples responsabilidades que nos caben como legisladores nacionales, una muy fundamental es la de generar los marcos regulatorios apropiados para el desarrollo sostenible de nuestro país. Ello implica poder trabajar desde esta Honorable Cámara en escenarios de mediano y largo plazo.

Abordar la regulación de la energía, constituye uno de esos escenarios que tenemos que trabajar no sólo por ser un aspecto central de cara a los compromisos asumidos mediante el citado Acuerdo de París, sino porque también resulta crucial para incluir a la Argentina en el mercado internacional del hidrógeno, con las consecuencias económicas y sociales positivas que ello conllevará. En esa senda, contar con una norma emanada del Congreso Nacional, que promueva activamente el hidrógeno “verde” y que proporcione la estabilidad necesaria que requieren los proyectos de tal envergadura, constituye, sin duda, un punto de partida ineludible.

Del mismo modo que las modificaciones introducidas por la ley 27.191 al Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica (ley 26.190), posibilitaron estructurar un marco normativo que dio lugar a un enorme salto hacia el cambio y la diversificación de la matriz energética argentina, que hasta ahora posibilitaron dos rondas de licitaciones del Programa Renovar –con sus respectivos repechajes-, con más de cien parques en producción o en ejecución en todo el país, casi cinco mil megavatios de potencia e inversiones privadas directas por miles de millones dólares, resulta necesario introducir modificaciones al régimen legal del hidrógeno para alcanzar resultados tan satisfactorios como con la mencionada experiencia acontecida con las energías renovables. El hidrógeno obtenido a partir de energías renovables mediante la electrólisis de agua puede ser un elemento clave en la transformación del sistema energético global.

La necesaria descarbonización de los sistemas de energía en todo el mundo requerirá la introducción a gran escala de vectores de energía limpia que reemplacen gradualmente a los combustibles fósiles, como el petróleo y el gas, para aplicaciones en todos los sectores energéticos y en la industria química. Uno de los portadores de energía limpia más importantes es el hidrógeno “verde” producido a partir de energía renovable. El hidrógeno utilizado como combustible elimina las emisiones contaminantes, dado que el proceso electroquímico resultante de mezclarlo con el oxígeno genera electricidad y solo emite agua.

El hidrógeno ofrece una amplia gama de aplicaciones en movilidad, transporte, como materia prima para procesos petroquímicos, para proporcionar calor para la industria y en la producción de electricidad. Puede usarse como materiaprima de bajo carbono para metano verde y otros métodos de producción basados en hidrógeno y CO2 para químicos y polímeros, así como combustibles líquidos. Las tecnologías en hidrógeno han alcanzado mayor madurez industrial gracias a décadas de desarrollo científico y técnico.

Existe evidencia de mercado consistente en todo el mundo con respecto a las aplicaciones de hidrógeno verde en la situación actual, así como en el corto, mediano y largo plazo. Junto con el aumento global del consumo de hidrógeno, la demanda de hidrógeno verde también está aumentando en aplicaciones sumamente diversas. La conciencia social sobre la necesidad de asegurar un desarrollo humano sostenible, tanto desde el punto de vista ambiental como financiero, está impulsando fuertes medidas regulatorias que apuntan a reducir la huella de CO2, principalmente en el transporte, la industria y la generación de energía.

Actualmente existen en el mundo diversos proyectos que apuntan al consumo de este combustible sostenible: la puesta en marcha en septiembre de 2018 en Alemania del primer tren de pasajeros del mundo impulsado por una celda de combustible de hidrógeno; la fabricación de 1.000 camiones eléctricos de celda de combustible Hyundai para el mercado suizo; o –en su momento- la decisión de hacer de los Juegos Olímpicos Tokio 2020 un punto de inflexión en la realización de una sociedad de hidrógeno, utilizando este combustible para el funcionamiento de la villa olímpica y el transporte, con una flota de más de 3.000 vehículos FCV de la empresa Toyota.

Más recientemente los proyectos para propulsar buques y aviones con hidrógeno dan cuenta de la magnitud del cambio que se aproxima y para el cual Argentina –con potencial altísimo de generación renovable- debe estar preparada. Consecuentemente, la demanda y la oferta en el mercado de electrolizadores está creciendo. No solo aumenta el número de fabricantes, sino que también aumenta el rango de capacidad y la escala de los dispositivos.

A la fecha, se han instalado cientos de MW de diferentes tecnologías de electrolizadores, mientras que las compañías de hidrógeno líderes del mercado anuncian sus mejoras en este campo año a año, logrando electrolizadores más grandes y más eficientes, basados en pedidos comerciales concretos provenientes de los rincones más diversos del mundo.

Existen tres tipos de hidrógeno: el gris –de fuente fósil-, el azul -hidrógeno neutral para el ambiente generado a través de “Captura y almacenamiento de carbono – CCS”- y el hidrógeno “verde” –de producción sostenible basada en energía renovable-. Cada una de estas opciones tiene una escala de tiempo, volumen y costo diferentes.

El principal desafío para el "hidrógeno verde" es ser más competitivos en costo, y el factor clave para lograrlo es alcanzar una producción a gran escala. Diversos países en el mundo están desarrollando políticas y marcos regulatorios dirigidos a estimular la inversión privada y ayudar a que las tecnologías maduren y se reduzcan los costos. Los precios de los productos de consumo final y de la energía se han comparado con soluciones de energía sostenible, sin considerar sus huellas de CO2. Desde una perspectiva ambiental es inevitable computar el efecto de la huella de CO2 al momento de analizar los costos de producción de energía.

En la actualidad, estándares tales como la "Directiva de calidad de combustible", "Normas de rendimiento de emisiones" para automóviles de pasajeros, "Zonas de baja emisión", "Directiva de infraestructura de combustibles alternativos" y "Compromisos de calidad del aire", entre otros, están cambiando esta realidad, siendo impulsores naturales para el despliegue de "hidrógeno verde" a gran escala. Las fuentes de energía con fuertes huellas de CO2 ya no son "económicas" para los consumidores finales, el transporte o incluso para la industria. Si no es sostenible, ya no es rentable. Argentina puede desempeñar un papel clave en un futuro próximo como productor a gran escala de hidrógeno renovable.

Dado un escenario donde los mercados internacionales ya existen pero requieren que el producto alcance un precio competitivo y donde alcanzar este precio básicamente depende de las tecnologías comprobadas en energía renovable e hidrógeno aplicadas a la escala correcta, Argentina tiene las condiciones necesarias para exportar hidrógeno verde al mundo en la próxima década. Debido a sus condiciones naturales y ubicación únicas, la Patagonia Argentina es uno de los lugares del mundo donde se puede alcanzar la mayor escala de producción de hidrógeno verde, por contar con los recursos de energía eólica más potentes, confiables y constantes del mundo. Esta región también dispone de los recursos de agua y superficie necesarios para alcanzar esta producción a gran escala.

Actualmente, Argentina posee un mercado local de hidrógeno gris (hidrógeno producido por reformado de metano), utilizado principalmente en las industria petroquímica. Como consecuencia, la transición de hidrógeno gris a una economía de hidrógeno verde también podría ser posible a través del sector industrial nacional, una vez que el hidrógeno verde alcance una escala de producción mayor y, por lo tanto, un nivel de costos competitivo.

El crecimiento del hidrógeno verde hará posible una mayor participación de la energía eólica y solar en el sector eléctrico en todo el mundo. La producción de hidrógeno mediante electrólisis puede contribuir a equilibrar la red, cuando por ejemplo, los parques eólicos y solares producen un exceso de generación frente a la demanda. El hidrógeno permite almacenar grandes cantidades de energía que puede luego utilizarse en el transporte, la industria o la inyección de la red de gas. Utilizado de esta manera, el hidrógeno se convierte en una fuente de almacenamiento para la energía renovable que mantiene el sistema de energía flexible y ayuda a equilibrar la red. El hidrógeno también potenciará la posibilidad de aprovechar los recursos de energía renovable de mayor calidad. Los mejores recursos eólicos y solares se encuentran en el sur y en el norte del país, distantes de los principales centros urbanos.

El hidrógeno, una vez producido, puede ser transportado (como el gas natural licuado) como un producto global no restringido por las conexiones a la red. Adicionalmente, se debe enfatizar que Argentina ya tiene experiencia demostrada en la industria de producción de hidrógeno verde mediante la existencia de una planta equipada con tecnología moderna. Operada por la empresa argentina Hychico, esta instalación activa desde 2009 en la región patagónica (en Diadema Argentina, Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut), se encuentra dedicada por completo a producir hidrógeno verde a partir de energía eólica.

El presente proyecto de ley procura aportar a las acciones emprendidas desde el Gobierno Nacional para el desarrollo del hidrógeno verde en Argentina, sobre la base de que una política energética de mediano y largo plazo debe ser elaborada participativamente y fijada en una ley nacional, que por lo tanto brinde certeza y seguridad jurídica para las inversiones necesarias.

El proyecto de ley redefine algunos de los objetivos planteados en 2006, poniendo el énfasis en la producción de hidrógeno verde o de fuente renovable como premisa basal, y en esa línea, establece un régimen nacional de promoción que brinda estímulos para el desarrollo de la industria del hidrógeno verde y que sostiene la vigencia del Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno. Además, establece definiciones operativas para su implementación.

Es oportuno destacar el notable interés de los sectores público, privado y académico sobre el desarrollo del hidrógeno verde, así como los firmes pasos encarados por nuestros países hermanos en este sentido, tal el caso de Chile, que ya cuenta con su Estrategia Nacional de Hidrógeno Verde y que, justamente el 23 de agosto de 2021 ha informado sobre la primera molécula de hidrógeno verde producida en el país a partir de una planta fotovoltaica situada en la comunidad de Colina. Nuestro país debe, en esa misma sintonía y a fin de no perder oportunidades en el mercado global, apuntar a un desarrollo para el cual tenemos enorme potencialidad.

Por todo lo expuesto, en el convencimiento de que es posible dar señales claras y duraderas en relación a esta industria y a que como país nos debemos una legislación que permita colocar a la Argentina entre los principales productores de hidrógeno verde en el mundo, solicitamos de nuestros pares el acompañamiento para la aprobación de este proyecto de ley. Jimena Latorre Lorena Matzen Roxana Reyes.

CAPITULO I – POLITICA NACIONAL

ARTICULO 1º. — Declárase de interés nacional el desarrollo de la tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidrógeno de origen renovable.

ARTICULO 2º. — La presente ley promueve la investigación, innovación, el desarrollo, la producción, la exportación y el uso del hidrógeno de origen renovable como combustible y vector de energía y como insumo para procesos químicos e industriales. Las acciones y procesos promovidos por esta ley deben contribuir a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y al cumplimiento de las metas nacionales de mitigación.

CAPITULO II - OBJETIVOS

ARTICULO 3º. — Los objetivos de la presente ley son los siguientes: a) Contribuir a la descarbonización de la matriz energética y productiva nacional mediante el uso del hidrógeno de origen renovable, sea como vector energético o como insumo industrial. b) Desarrollar y fortalecer la estructura científico-tecnológica destinada a generar los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables para la producción y uso a gran escala del hidrógeno de origen renovable. c) Promover la producción de hidrógeno de origen renovable tanto para satisfacer la demanda del mercado interno, así como su exportación, observando el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el país, en particular, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. d) Promover el uso y la exportación del hidrógeno de origen renovable o sub-productos del mismo tales como fertilizantes, líquidos orgánicos, metanol y otros. e) Incentivar la aplicación de recursos tecnológicos y económicos que permitan la utilización del hidrógeno en proyectos demostrativos y transferencia tecnológica. f) Incentivar la participación privada, pública y mixta en la producción y uso del hidrógeno propendiendo a la descarbonización de la matriz energética nacional, priorizando aquellos emprendimientos en donde el beneficio sea significativo en términos de desarrollo de la industria nacional, utilización de mano de obra local y captación de recursos humanos nacionales de alta especialización e innovación tecnológica. g) Promover la capacitación profesional y técnica de recursos humanos y el desarrollo de ciencia y tecnología en usos del hidrógeno, comprendiendo la realización de programas de promoción de emprendimientos de innovación tecnológica. h) Promover la cooperación internacional y regional, especialmente con los países que integran el MERCOSUR, en el campo de la generación y utilización del hidrógeno, mediante el intercambio de conocimientos científicos, técnicos y logísticos y el uso coordinado de infraestructura. i) Incentivar el desarrollo y la producción de equipamiento que permita la utilización, el almacenamiento y el transporte del hidrógeno como portador único o combinado de energía, incluyendo su uso como mezcla en la red de gas natural. j) Impulsar el desarrollo e industrialización de electrolizadores y celdas de combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del hidrógeno y sustancias que lo contengan. k) Incentivar la utilización e integración del hidrógeno de origen renovable dentro del sistema eléctrico nacional. l) Fomentar la aplicación del hidrógeno de origen renovable en aplicaciones energéticas y no energéticas en reemplazo del uso de recursos fósiles. m) Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnologías de almacenamiento masivo de hidrógeno y sistemas de distribución del mismo. n) Incentivar la producción industrial de combustibles y otros compuestos a partir del hidrógeno de origen renovable. o) Promover la vinculación y coordinación entre sectores del Estado nacional, de las provincias y los municipios, industrias, instituciones de investigación y desarrollo y universidades para el establecimiento, a nivel nacional y regional, de la industria del hidrógeno.

ARTICULO 4º. — El Poder Ejecutivo aprobará, en el término de un año de publicada la presente ley, la Estrategia Nacional del Hidrógeno 2030, la cual elaborará con la participación pública requerida en el artículo 9º inciso b) de la presente ley. La misma incluirá metas que establezcan, al menos, objetivos referidos a: a) Capacidad de producción local de hidrógeno de origen renovable. b) Alcance en la cobertura de hidrógeno de origen renovable en sectores tales como transporte automotor de carga, transporte fluvial y transporte ferroviario. c) Volúmenes de hidrógeno de origen renovable para exportación. d) Porcentaje de consumo nacional de hidrógeno de origen renovable, alcanzando un mínimo del treinta y cinco por ciento (35%) para el año 2030. Al elaborar el último informe trianual previsto en el artículo 9º inciso l) y teniendo en cuenta los objetivos climáticos de la República Argentina y los compromisos internacionales asumidos, la autoridad de aplicación incluirá una recomendación acerca de la necesidad o conveniencia de formular y establecer una estrategia para la década 2030-2040.

CAPITULO III - DEFINICIONES

ARTICULO 5º. — A los fines de la presente ley se aplican las siguientes definiciones: a) Vector de energía: Sustancia o dispositivo que almacena energía, pasible de liberarse en forma controlada, a través de un determinado proceso de transformación. b) Celda de combustible o pila de combustible: Dispositivo electroquímico en el cual un flujo continuo de combustible y oxidante sufren una reacción química controlada, suministrando energía eléctrica y como residuo agua y calor. c) Almacenamiento masivo: Acopio de hidrógeno a gran escala, superficial o subterráneo, realizado a partir de cualquier tecnología o infraestructura admisible para la autoridad competente. d) Fuentes renovables: Son aquellas definidas por la ley 26.190 en su artículo 4. e) Hidrógeno de origen renovable: Es el hidrógeno obtenido mediante la electrólisis del agua utilizando energía eléctrica provista por fuentes renovables. f) Hidrógeno fósil: Es el hidrógeno obtenido mediante procesos químicos a partir de combustibles fósiles. g) Hidrógeno de bajas emisiones: Es el hidrógeno obtenido mediante procesos que puedan certificar emisiones menores a 2 kgCO2eq/kgH2.

CAPITULO IV - BENEFICIARIOS

ARTICULO 6º. — Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas domiciliadas en la República Argentina y/o las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, que sean titulares de proyectos de inversión o de inversiones destinadas a la producción y uso de hidrógeno de origen renovable siempre que, habiéndose inscripto en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, sean aprobados por la Autoridad de Aplicación como beneficiarios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno.

ARTICULO 7º. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda. b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo. CAPITULO V – AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 8º. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 9º. — Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación: a) Entender en la política de desarrollo y utilización del hidrógeno como combustible, vector de energía y como insumo de procesos industriales. b) Asistir técnicamente al Poder Ejecutivo en la elaboración y aprobación de la Estrategia Nacional del Hidrógeno 2030, la cual elaborará con la participación de representantes del sector científico, académico y productivo con experiencia en la materia, incluyendo a los organismos provinciales especializados de todas aquellas jurisdicciones que adhieran a la presente ley. c) Llevar el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, en el cual se inscribirán los postulantes al Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno que establece esta ley, y proceder a su evaluación. d) Aprobar los proyectos postulados mediante la inscripción en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, notificando, en su caso, a los titulares de los mismos, la condición de beneficiarios del citado Régimen Promocional. e) Promover el desarrollo de tecnología en equipamiento y herramientas por parte de emprendimientos públicos, privados y mixtos, destinados a abastecer la industria del hidrógeno, preferentemente de origen renovable. f) Fomentar la realización de proyectos para el desarrollo de prototipos a escala laboratorio, banco, planta piloto y de escala industrial, que permitan desarrollar conocimiento sobre el uso del hidrógeno y sus aplicaciones. g) Desarrollar y ejecutar una política de penetración gradual en el uso del hidrógeno de origen renovable en el mercado local, orientado a maximizar la participación de las fuentes renovables en el mercado eléctrico. h) Desarrollar y establecer los criterios mediante los que se promoverá el ingreso al sistema eléctrico de la energía producida utilizando al hidrógeno como combustible. i) Incentivar la inversión privada, pública y mixta en el uso de hidrógeno de origen renovable. j) Impulsar la celebración y ejecución de convenios de cooperación nacional e internacional con organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales especializadas con el objetivo de impulsar el desarrollo del hidrógeno, incluyendo a aquellos dirigidos al financiamiento, la integración regional y fiscal y el tratamiento diferencial. k) Promover la celebración de acuerdos de exportación a países que demanden importación de hidrógeno de origen renovable. l) Presentar al Honorable Congreso de la Nación un informe trianual sobre el cumplimiento de la Estrategia Nacional del Hidrógeno 2030 y los objetivos a corto, mediano y largo plazo, detallando las acciones y erogaciones efectuadas y a efectuar. m) Definir el marco normativo nacional, incluyendo estándares y protocolos de homologación de instalaciones y vehículos, que permitan asegurar el desarrollo, la conexión, la operación y el desmantelamiento de equipos en toda la cadena de valor del hidrógeno, con condiciones de seguridad y de impacto ambiental conformes a las normativas nacionales e internacionales vigentes. n) Aprobar las normas para la certificación del hidrógeno de origen renovable y del hidrógeno de bajas emisiones, teniendo en consideración su homologación con la normativa internacional vigente en la materia, como así también los requerimientos que deberán cumplir las instituciones que actuarán como certificadoras en el ámbito nacional. o) Fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales aplicables en la tecnología del hidrógeno. p) Desarrollar y administrar un sistema de información de libre acceso sobre los usos, aplicaciones y tecnologías del hidrógeno. q) Administrar dentro de los límites que fije el Poder Ejecutivo, el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno (FONHIDRO), conforme las disposiciones establecidas legalmente. r) Promover, sin perjuicio del régimen promocional contemplado en esta ley, otras medidas financieras y económicas para el fomento del hidrógeno. s) Intervenir en el juzgamiento y sanción de las infracciones a la presente ley de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI.

CAPITULO VI – INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, provocará la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta ingresados en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, no resultando a tales fines de aplicación el procedimiento dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683 y sus modificaciones, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la comisión de otras conductas previstas en el Código Penal y leyes complementarias, y será sancionado, en forma acumulativa, con: a) Apercibimiento; b) Multa, la cual será establecida en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), entre un mínimo de mil quinientas (1500) unidades y un máximo de sesenta y cinco mil (65.000), según la cotización del Banco Central de la República Argentina al momento del dictado del acto administrativo que establezca la sanción. c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad y la clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 11. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción. La reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.

ARTICULO 12. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad de aplicación hubiere tomado conocimiento de la misma.

ARTICULO 13. — Para la constatación, tramitación y sanción por incumplimiento a la presente ley, serán aplicables las normas establecidas en la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO VII - FONDO

ARTICULO 14. — Créase el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno (FONHIDRO). El mismo se integrará con: a) La partida del Presupuesto de la Administración Nacional que fije anualmente el Congreso de la Nación y cuya cuantía reflejará el Poder Ejecutivo en el proyecto respectivo. b) Los generados con su actividad, en la proporción que la reglamentación determine. c) Préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. d) Los importes correspondientes a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI.

ARTICULO 15. — Los recursos a que hace referencia el artículo anterior tendrán por finalidad financiar proyectos y actividades que, conforme a los objetivos de la Estrategia Nacional del Hidrógeno 2030 y los que se actualicen para la década 2030-2040, resulten seleccionados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los criterios y procedimientos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo establecerá la conformación, responsabilidades, funciones e incompatibilidades de las autoridades a cargo del Fondo. ARTICULO 17. — Los gastos operativos y administrativos de dicho fondo no podrán superar en ningún caso el CINCO POR CIENTO (5%) del presupuesto anual asignado.

CAPITULO VIII – REGIMEN NACIONAL DE PROMOCION DEL HIDROGENO

ARTICULO 18. — Créase el Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 19. — Los sujetos mencionados en el artículo 6º cuyos proyectos resulten beneficiarios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno, gozarán, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y por el plazo de 20 años contados desde la misma fecha, de los siguientes beneficios promocionales: 1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta la extinción del presente régimen, con las modificaciones establecidas a continuación:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que se correspondan con los objetivos del presente régimen, sean inversiones nuevas o que se integren a proyectos y plantas existentes alcanzadas por el presente régimen.

1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, se hará efectivo conforme lo dispuesto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado en el artículo sin número siguiente al artículo 24 de la ley citada, incorporado por la Ley 27.430, artículo 92.

1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 86 y 87, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

1.4.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2. En obras de infraestructura: respecto a las inversiones definidas en el ítem 1.1 del presente artículo, se podrá asimismo deducir del Impuesto a las Ganancias el cincuenta por ciento (50%) del monto invertido, de manera adicional a la amortización correspondiente a dicho bien. Dicha deducción podrá realizarse dentro del plazo de (5 años) de realizada la inversión. Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019) y sus modificaciones, por los beneficiarios del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez (10) años. Los mismos deberán actualizarse conforme lo establezca la reglamentación.

3. Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por esta ley.

4. Impuesto a las Ganancias. Alícuota. Los beneficiarios del presente Régimen de Promoción Nacional del Hidrógeno quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Con respecto a las alícuotas establecidas en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma. El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.

5. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la obra civil— acreditado. A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto, la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el proyecto. El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos como así también para el pago de aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social. 6. Importaciones. Estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen. Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos. Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el presente régimen deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente inciso. Lo expresado en los párrafos precedentes será también de aplicación en los casos en que la importación de los bienes se realice por no inscriptos en este régimen para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo, en las condiciones y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20. — Los emprendimientos destinados a la producción, almacenamiento y distribución de hidrógeno de origen renovable comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno.

1. La estabilidad fiscal:

1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.

1.2. Significa que los proyectos e inversiones aprobados por la Autoridad de Aplicación como beneficiarios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran a esta ley.

1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las actividades existentes con anterioridad a la reglamentación de esta ley, aprobados por la Autoridad de Aplicación como beneficiarios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno.

2. Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

2.1. En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:

2.1.1. La creación de nuevos tributos.

2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos. 2.1.3. La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario fue inscripto en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno y que signifiquen un incremento en dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:

2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.

2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.

2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo, de situaciones que se encontraban exceptuadas.

2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique:

2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.

2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar.

3. En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen. Las normas señaladas en el párrafo anterior también serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por los beneficiarios del Régimen Promocional cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.

4. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

4.1. Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y determinación del gravamen. 4.2. La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal. 4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso. 4.4. La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen. 4.5. Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y los impuestos indirectos.

5. A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones: 5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley. 5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.

6. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

7. La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación. 8. La autoridad de aplicación deberá dictar todas las normas complementarias que sean conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 21. — La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Proyectos de Hidrógeno, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.

ARTICULO 22. — Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en la presente ley, por parte de las provincias y municipios que adhieran a la misma, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

ARTICULO 23. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales mencionados en el artículo precedente será distribuido a propuesta de la autoridad de aplicación por el Poder Ejecutivo y se fijará anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto para la Administración Nacional, de lo que deberá informar trimestralmente al Congreso de la Nación. Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

ARTICULO 24. — Los beneficios del Régimen Nacional de Promoción del Hidrógeno alcanzarán tanto a los proyectos nuevos como a aquellos proyectos iniciados o en operación en forma previa a la reglamentación de esta ley, siempre que hayan sido aprobados conforme el artículo 4.

ARTICULO 25. — En todo lo no previsto en esta ley y en especial a lo atinente al Capítulo VII, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 26. — El régimen dispuesto por la presente ley tendrá una vigencia de veinte (20) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente al que se expida el decreto reglamentario de la misma. El Poder Ejecutivo podrá extender el plazo precedente a fin de dar continuidad al fomento de la economía nacional del hidrógeno y sus beneficios sociales y ambientales

ARTICULO 27. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la presente ley. ARTICULO 28. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 30.. — Abrógase la Ley 26.123.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jimena Latorre Lorena Matzen Roxana Reyes


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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