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POLÍTICA Y ENERGÍA
Resolución: El almacenaje de gas natural en Argentina
ENERNEWS
13/11/2019

A través de la Resolución Nº 722/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas se aprobó el Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural (el “Reglamento”).

La Resolución ha sido dictada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 (la “Ley Marco”), y el Decreto Nº 1.738/1992 (el “Decreto Reglamentario”) del Poder Ejecutivo Nacional, que definen a los almacenadores como sujetos activos de la Industria del Gas Natural, y sujetos a la regulación que se apruebe sobre el particular.

El estudio Tavarone, Rovelli, Salim & Miani destacó los aspectos salientes del Reglamento.

1. Objeto

El Reglamento establece las condiciones, procedimientos y requisitos que deberán cumplir aquellas personas jurídicas de derecho privado que aspiren a desempeñarse como Almacenadores de Gas, así como los requisitos para la inscripción de instalaciones destinadas al Almacenaje de Gas.

El Reglamento define a la actividad de Almacenaje de Gas como la “actividad de mantener Gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del Gas, y en su caso, la licuefacción y regasificación” y agrega que comprende todas las actividades conexas de recibir, descargar, almacenar, licuar, procesar, comprimir y regasificar gas.

Las instalaciones abarcan, sin limitación: (i) tanques de almacenamiento de GNL, (ii) plantas para carga y descarga de GNC y/o GNP a granel, (iii) terminales de regasificación y/o licuefacción de GNL, (iv) plantas “peak shaving” de almacenamiento de GNL, (v) equipos portátiles de licuefacción o regasificación, (vi) cisternas utilizadas para el transporte de GNL, (vii) almacenamientos subterráneos de gas natural, y (viii) sistemas para transportes de módulos para GNC.

Las instalaciones comprendidas en el Reglamento deberán cumplir, adicionalmente, con la reglamentación y control del ENARGAS en materia de seguridad, y se regirán por los reglamentos del Código NAG y demás normativa, resoluciones o disposiciones dictadas por el ENARGAS en materia de Almacenaje de Gas e instalaciones conexas.

El Reglamento excluye, de modo expreso, el almacenaje bajo las siguientes modalidades: (a) instalaciones destinadas al uso del gas como combustible para usos del transporte automotor en general; (b) estaciones de expendio de combustible que cuenten con Almacenaje de GNC y/o GNL; (c) buques metaneros dedicados al transporte marítimo o fluvial utilizados para la importación y exportación de GNL desde y hacia una infraestructura de Almacenaje y regasificación o licuefacción; (d) equipamiento utilizado en la producción de hidrocarburos que utilice GNL como combustible, así como cualquier actividad de reinyección o recuperación para la producción de un yacimiento productivo.

Respecto a éstas últimas, menciona que deberán regirse por las normas, códigos y/o estándares generalmente aceptados en el ámbito internacional, hasta tanto el ENARGAS determine la normativa de aplicación.

2. Sujetos habilitados

Sólo podrán prestar servicios de almacenaje de gas las personas jurídicas que cuenten con una autorización previa por parte del ENARGAS, quien tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para analizar la solicitud y denegar o aprobar la habilitación.

Los sujetos que en la actualidad se encuentren operando instalaciones de Almacenaje de Gas, cuentan con un plazo de (60) días hábiles contados desde la publicación del Reglamento para iniciar la inscripción.

Por otra parte, el Reglamento admite que los licenciatarios de transporte y distribución de gas natural presten los servicios de almacenaje, por cuenta propio o de terceros, debiendo mantener contabilidad separada, o mediante sociedades controladas, en los términos del artículo 34 del Decreto Nº 1738/92.

Finalmente, el Reglamento admite que los proponentes cumplan con los recaudos allí exigidos para prestar la actividad de almacenaje, a través de la figura del Operador Técnico (persona jurídica de derecho privado con experiencia de administración, gestión o dirección de proyectos de construcción y/u operación y mantenimiento de Instalaciones destinadas al Almacenaje, desde los estudios de ingeniería hasta la puesta en operación, que involucre un período de 5 años). A tal fin, deberá acompañarse un Contrato de Asistencia técnica entre ambas partes.

3. Clasificación de las instalaciones

A los efectos del establecimiento de los requisitos técnicos específicos y de su registro, las Instalaciones destinadas al Almacenaje y los Almacenadores se clasifican en las siguientes Categorías:

(i) GRAN ALMACENADOR DE GNL: Almacenadores que operen Instalaciones con capacidad total igual o superior a 15.000 m3. Subcategorías: a) Planta en Tierra conforme NAG-501 – b) Terminal portuaria o en agua jurisdiccional.

(ii) MICRO/MINI ALMACENADOR DE GNL: Almacenadores que operen instalaciones con capacidad inferior a 15.000 m3, o que operen equipos portátiles de licuefacción o regasificación, o tanques cisterna destinados al transporte de GNL.

(iii) ALMACENADOR DE GNC/GNP A GRANEL: Almacenadores que operen instalaciones de carga y descarga de GNC o GNP a granel conforme NAG443 y/o que operen equipos portátiles conforme NAG-406.

(iv) ALMACENADOR SUBTERRÁNEO: Almacenadores de Gas en formaciones subterráneas. Subcategorías: a) yacimientos depletados, b) cavernas de sal o c) acuíferos o d) coal bed methane.

4. Régimen de penalidades

El Reglamento prevé un régimen de penalidades que van desde apercibimientos, multas, hasta la caducidad de la autorización. No obstante, contempla una instancia de intimación y descargo previo a favor del Almacenador.


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RESOLUCIÓN 722/2019

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 722/2019

RESFC-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley N.º 24.076, su Decreto Reglamentario N.º 1738/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.076 determina en su Artículo 9° que los almacenadores son sujetos activos de la industria del gas, juntamente con los productores, captadores, procesadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Adicionalmente, el mismo Artículo establece que los almacenadores son, además, sujetos de la Ley N° 24.076, junto con los transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

Que hasta el dictado de dicha Ley, el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, se encontraba reglamentado por el Decreto N° 44/91, que confería a la entonces Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación el carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, dispuso en su Artículo 3° que, a partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto N° 1189/92, las normas del Decreto N° 44/91 dejarían de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados en su Anexo I, incluyendo al Almacenaje bajo la órbita de la referida Ley.

Que el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 incluyó y definió al “Almacenaje” como la actividad de mantener gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, incluyendo la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y regasificación del Gas.

Que la reglamentación del Artículo 9 de la Ley N° 24.076 por Decreto N° 1738/98 establece que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y control del ENARGAS, en materia de seguridad.

Que el Artículo 21° de la Ley N° 24.076 determina que los sujetos activos de la Industria del Gas Natural, es decir, productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores directos, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENARGAS.

Que dicho Artículo, adicionalmente establece, que las instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente el Ente establezca en la normativa de aplicación, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública; determinando que, el ENARGAS, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

Que a tenor de lo expuesto, el ENARGAS ostenta la función de organismo de control en materia de seguridad, en los aspectos, tanto reglamentarios como de inspección.

Que el Artículo 52° de la Ley N° 24.076 establece entre las funciones del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización; determinando, además, que, en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido (inciso b).

Que el ENARGAS en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de reglamentar y controlar la actividad de almacenaje de Gas en materia de seguridad y, por lo tanto, de determinar las condiciones técnicas y de habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.

Que las facultades del ENARGAS, no se limitan al mero dictado de reglamentos, en tanto el inciso e) del Artículo 2° de la Ley N° 24.076, establece entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas; y el inciso x) del Artículo 52 faculta a realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamento.

Que atento a la necesidad de avanzar en el dictado de la normativa de la actividad de almacenaje de gas, a través de la Resolución Nº RESFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de septiembre de 2018, se puso en consulta pública el Proyecto de Resolución para la creación del Registro de Instalaciones destinadas al Almacenaje de Gas, delineando un conjunto de disposiciones a los fines de delimitar la actuación de este Organismo en materia de Almacenaje y normativa de referencia para los diversos proyectos, entre otros.

Que de dicha consulta, se recabaron observaciones de diversos actores del sector.

Que, tras el análisis de las propuestas recibidas, se elaboró el Informe Intergerencial IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS, en el que se desarrolló una evaluación de los antecedentes y lo actuado en la materia.

Que el 15 de agosto de 2019 mediante Resolución RESFC-2019-464-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se resolvió invitar nuevamente a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, conforme allí se expuso, respecto del proyecto contenido en su ANEXO (IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS), para lo cual se estableció un plazo de treinta (30) días corridos.

Que en su Artículo 4°, en la Resolución mencionada precedentemente, también determinó su publicación en el sitio web del ENARGAS, la cual se hizo efectiva en su sección “Elaboración participativa de normas”, por el plazo indicado en el Artículo 2° de dicho acto, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Que mediante RESFC-2019-590-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se otorgó una prórroga de veinte (20) días corridos adicionales al plazo originalmente establecido.

Que de las observaciones recabadas, quedó de manifiesto que las condiciones reglamentarias y de control, deben responder a un criterio de unidad y homogeneidad como bien lo expresa el Instituto Argentino del Gas y Petróleo cuando plantea que “Para una primera consideración acerca de este Instituto debemos tener en cuenta que contar con una regulación autónoma, publica, nacional y única, aplicable a todos aquellos que utilicen, o presten o de algún modo se hallen relacionados con el servicio público al que nos referimos posee un valor central en el aseguramiento de su estructura institucional”.

Que en base a lo expuesto resultan claras las funciones del ENARGAS, en cuanto a las facultades que ostenta para dictar reglamentos en materia de seguridad, para los sujetos de la industria, entre los cuales se encuentran los Almacenadores.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA EL ALMACENAJE DE GAS NATURAL” que, como Anexo (IF-2019-99816647-APN-GAL#ENARGAS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2019 N° 85984/19 v. 08/11/2019

 

Fecha de publicación 08/11/2019


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