El que sigue es el articulado de las dos leyes que acaba de poner en vigencia la provincia argentina de San Juan, para la promoción del desarrollo minero y el apoyo a los emprendedores en la actividad.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la Actividad Emprendedora Minera en la Provincia de San Juan y su expansión nacional e internacional, así como la generación de capital emprendedor.
ARTÍCULO 2°.-A los fines de la presente Ley se entiende por Actividad Emprendedora Minera a cualquier actividad minera desarrollada en la Provincia de San Juan por personas humanas o jurídicas que inviertan en proyectos mineros nuevos o en etapas tempranas o iniciales de desarrollo.
ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se establece la creación del Fondo Provincial de Incentivos a Emprendedores Mineros, el que se conformará como un fideicomiso mixto de administración o financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El Fondo tendrá por objeto realizar inversiones en actividades emprendedoras mineras a través de participaciones societarias y otras formas de participación o inversiones en proyectos nuevos o que se encuentren en etapas iniciales de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley y la reglamentación que se dicte oportunamente.
ARTÍCULO 5°.-El Fondo contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, provenientes de: a) todo aporte, subsidio o transferencia que, en virtud de aportes ordinarios o extraordinarios, provenientes de organismos y entes públicos o privados, se reciban para el cumplimiento de la presente Ley; b) legados o donaciones. c) fondos que se puedan generar o recuperar, como consecuencia de la ejecución del objeto del Fondo; d) rentas, intereses y beneficios de los activos del Fondo. Los bienes de este Fondo, en ningún caso serán considerados . como recursos presupuestarios, impositivos, o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realizan.
ARTÍCULO 6°.- Podrán ser fiduciantes: la Provincia de San Juan, Estado Nacional, Provincial o Municipal, organismos y entes públicos y privados, personas humanas, personas jurídicas y todo aquel que muestre interés y cumpla con las condiciones legales establecidas.
ARTÍCULO 7°.- Serán beneficiarios toda persona jurídica y humana que realice actividad emprendedora minera conforme la presente Ley y cumpla con los siguientes criterios de elegibilidad, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley: a) Poseer un Plan de Negocios con su correspondiente flujo de fondos, en los que incluya el mayor porcentaje de compre local y creación de empleo local; b) Emprendimientos (en desarrollo o por iniciar) susceptibles de valuación pecuniaria.
ARTÍCULO 8°.-Al momento de seleccionar los beneficiarios del Fondo, se deberá priorizar la inversión en emprendimientos mineros que maximicen los beneficios económicos y sociales para la Provincia. Los trámites administrativos requeridos para la aplicación de esta Ley, serán gratuitos para los emprendimientos mineros beneficiarios del Fondo.
ARTÍCULO 9°.-La Actividad Emprendedora Minera que se refiere la presente Ley contará con un régimen de exención de los impuestos a los Ingresos Brutos y Sellos. A tal fin, el Poder Ejecutivo tramitará la sanción de las normas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 10°.- El Fondo creado por la presente Ley tendrá un aporte constitutivo de Pesos Quinientos Millones ($ 500.000.000), que integrarán el Gobierno de la Provincia de San Juan a través del Poder Ejecutivo, organismos y entes públicos, y quedará conformado en la medida que lo determine la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11°.-. El fondo deberá mantener una participación conforme al Artículo 4° de la presente Ley, acorde a los que técnica, económica, y financieramente sea más conveniente al desarrollo de cada emprendimiento; asimismo, queda facultado a transferir su participación cuando los mencionados emprendimientos sean viables técnica, económica y financieramente o en su caso, ante una propuesta de adquisición proveniente de inversores privados; conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- El fondo será administrado y gestionado por la autoridad de aplicación, conforme la presente Ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte y toda otra norma que le resulte aplicable ARTÍCULO 13°.-La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 14°.-La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial. A
ARTÍCULO 15°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho.
Dr. Marcelo Jorge Lima Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados Mario Alberto Herrero Secretario Legislativo - Cámara de Diputados
POR TANTO: Téngase por Ley N° 1722-M, de la Provincia de San Juan, cúmplase, comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-
SAN JUAN, 08 de Febrero del 2018.
Sergio Uñac Gobernador.
Alberto Hensel Ministro de Minería
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y FOMENTO
ARTÍCULO 1°.- Créase en la Provincia de San Juan un Régimen de Promoción y Fomento de la Actividad Minera compuesto de incentivos retornables de los pagos de impuestos nacionales y exenciones totales de impuestos provinciales aplicables a la etapa de exploración de los proyectos con potencial geológico minero. Para el caso de las etapas subsiguientes y hasta la entrada en producción de los proyectos, las exenciones serán parciales y determinadas por vía reglamentaria. La presente Ley tiene por objeto fomentar la actividad productiva en la Provincia de San Juan, crear nuevas fuentes de actividad económica y empleo genuino promoviendo el desarrollo desde la actividad minera definida como política de Estado.
CAPÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 2°.- El régimen creado en el Artículo 1° será especial y transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en proyectos productivos que requieran inversiones en exploración como condición para pasar a la etapa de explotación (construcción y desarrollo).
ARTÍCULO 3°.- Establécese un estímulo fiscal combinado que se estructurará sobre la base de un régimen de exenciones de impuestos provinciales durante la etapa de exploración y hasta la entrada en producción. Simultáneamente, se aplicarán aportes reintegrables equivalentes al crédito fiscal de IVA de exploración hasta tanto se les restituya este concepto a las empresas mineras por parte del fisco nacional. En este último caso mediante convenio formal entre las empresas y la Provincia se establecerá la modalidad y plazo en que se deberá cumplir con la obligación de reintegro.
ARTÍCULO 4°.- El estímulo establecido en el Artículo anterior será otorgado en la medida que se certifique que su inversión será del cien por ciento (100%) en proyectos de San Juan y se acredite fehacientemente el mayor porcentaje en compre local y creación de empleo local.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese para las actividades de exploración minera, la exención total de los siguientes tributos provinciales: Impuesto a los Ingresos Brutos; Inmobiliario con relación a los bienes vinculados a la actividad; Automotor afectados a tal fin; y eliminación del Impuesto de Sellos de todo contrato directamente relacionados con aquellas.
CAPÍTULO III: CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 6°.- Los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de este régimen previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las aclaraciones que pudieren corresponder de acuerdo con la normativa reglamentaria, serán los que se enuncian a continuación:
BENEFICIARIOS: Podrán acogerse al presente régimen las personas humanas domiciliadas en San Juan y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus Leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas o se establezcan en San Juan con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión minero a realizarse desde la promulgación de la presente Ley. En el supuesto que el beneficiario de régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas humanas domiciliadas en la Provincia de San Juan, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrase habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajustes de sus Leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión. Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación. Los interesados deberán acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente de cada rubro de actividad y, además contar con un Plan de Exploración y de Negocios con sus correspondientes flujos de fondos, con apertura de las compras y contrataciones locales a realizar.
CAPÍTULO IV FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 7°.-La Provincia de San Juan anualmente por vía presupuestaria determinará el cupo fiscal, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley.
CAPÍTULO V: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
A RTÍCULO 8°.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Minería que determinará la instrumentación, aplicación y control de los principios contenidos en la misma.
ARTÍCULO 9°.- Es competencia de la autoridad de aplicación proponer, promover e implementar las políticas públicas, normas de fondo y de procedimiento necesarias para el adecuado fomento y promoción de la actividad minera de la Provincia, sin perjuicio de las funciones específicas que pudieran corresponderle en virtud de la legislación provincial y/o local en la materia.
ARTÍCULO 10°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 11°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho.
Jorge Lima Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados Mario Alberto Herrero Secretario Legislativo - Cámara de Diputados
POR TANTO:
Téngase por Ley N° 1723-M, de la Provincia de San Juan, cúmplase, comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-
SAN JUAN, 08 de Febrero del 2018.
Sergio Uñac Gobernador
Alberto Hensel Ministro de Minería
COMUNICADO
El 16 de febrero, la provincia de San Juan aprobó la ley que prevé un régimen de promoción y fomento de la actividad minera, compuesto de incentivos retornables de los pagos de impuestos nacionales y exenciones totales de impuestos provinciales aplicables a la etapa de exploración de los proyectos con potencial geológico minero. Para las etapas subsiguientes, y hasta la entrada en producción, las exenciones serán parciales.
Mediante la ley 1723M, el objetivo de la provincia es atraer inversiones que impulsen el empleo genuino y movilicen la economía local a través de la cadena de proveedores mineros. A partir de este nuevo esquema se busca brindar a la provincia un atractivo mayor para los inversores por sobre el resto de las jurisdicciones.
También San Juan ha visualizado la proyección de la puesta en marcha de nuevos emprendimientos productivos en términos de la generación de empleo y proveedores locales con el inicio de la producción que sólo ocurrirá si la exploración es exitosa y ese es el mayor desafío de San Juan con la experiencia productiva minera ya conocida, además de reconocer que en la exploración la participación trabajadores y proveedores locales es significativa.
La concreción de esta ley es un importante logro para el sector, que fue posible gracias al compromiso del Gobierno de San Juan con el posicionamiento de la minería como política de Estado. También debe destacarse el rol del Grupo de Empresas Exploradoras de la República Argentina (GEMERA) con una participación muy activa en las contribuciones técnicas para lograr un marco adecuado.
Por otra parte, a través de la Ley 1722M, se establece la creación del Fondo Provincial de Incentivos a Emprendedores Mineros, el cual se conformará como un fideicomiso. El mismo tendrá por objeto realizar inversiones en actividades emprendedoras mineras.
Desde CAEM celebramos estas decisiones, que apuntalan a la provincia como un atractivo destino minero a nivel mundial y contribuyen al desarrollo de nuevos emprendimientos.