Sergio Bergman presentó, en la sede del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, el "Seminario Regional de Seguro Ambiental" y señaló que el seguro ambiental “es una herramienta financiera obligatoria que protege al patrimonio frente a un posible accidente, ya que asegura una respuesta que permite reparar el daño ocasionado y le da la posibilidad a la industria o tomador de que recomponga el daño y tome las medidas necesarias”.
Elonce Noticias
El ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, rabino Sergio Bergman, participó del "Seminario Regional de Seguro Ambiental" en el que se presentaron los avances normativos referidos al tema.
Durante la apertura, Bergman señaló: "Estamos cumpliendo con un compromiso que hemos asumido; una conversación que no está terminada, pero como Estado tenemos una obligación referida a una relación pública de la gestión, siempre abiertos al intercambio".
"El Presidente Macri tomó como decisión que nuestro Ministerio, que es de Ambiente y Desarrollo Sustentable, tenga rango ministerial, y la idea del seguro es la de una herramienta imprescindible", aseguró el ministro a la vez que agregó: "Queremos promover las actividades industriales, comerciales y de servicios, lo que va a permitir que la Argentina agregue valor, traiga inversión y fundamentalmente nos saque de la pobreza".
"Eso es lo que nosotros tenemos que promover y facilitar, con la premisa de sincerarnos pero que no sea a expensas del daño del ambiente y de la salud de los habitantes", remarcó.
Finalmente Bergman argumentó: "Aquí tenemos desafíos que no solo son técnicos sino también éticos pero que se resuelven en las reglas del mercado. Y hasta que el mercado no regule que nada sea rentable sino es sustentable, todas estas serán intenciones, por lo que nosotros queremos que estas sean prescripciones donde no haya opción".
Por su parte, Thierry Decoud, secretario de Control y Monitoreo Ambiental agradeció la participación de los convocados y remarcó que "Argentina es pionera en el tema de seguro ambiental". Y señaló la importancia de "comprender que el seguro es una herramienta de gestión para el Estado".
En la jornada se desarrollaron exposiciones sobre la normativa dedicada al cumplimiento del seguro ambiental en Argentina: la ley general del Ambiente y las resoluciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Asimismo, se discutió el procedimiento de ejecución de pólizas de seguro ambiental y se presentó el Sistema Integral de Gestión de Garantías Ambientales. Finalmente, se intercambiaron experiencias regionales en materia de fiscalización, control y seguro ambiental en la región.
El seguro ambiental es uno de los requisitos que establece la Ley General del Ambiente (Ley 25675) para aquellas industrias o empresas de servicios que lleven adelante actividades riesgosas para el ambiente. El seguro de caución es una herramienta financiera obligatoria que protege al patrimonio frente a un posible accidente, ya que asegura una respuesta que permite reparar el daño ocasionado.
De esta manera, previo a la ejecución de la póliza se le da la posibilidad a la industria o tomador de que recomponga el daño y tome las medidas necesarias; por lo que en caso de incumplimiento se activa el proceso de ejecución.
Existen tres instancias de ejecución de la póliza del seguro ambiental: la instancia preventiva, la instancia de recomposición y la instancia de indemnización. La primera de ellas, contempla que se destine un porcentaje de la póliza para adoptar las medidas necesarias para evitar que ocurra un daño que es muy probable si no se hace algo al respecto. La instancia de recomposición es aquella en la que se destina un monto de la póliza para actuar sobre un daño que ya ocurrió, pero que es pasible de ser remediado. La última instancia contempla que se destine el total de la póliza para indemnizar el daño colectivo cuando las consecuencias hagan que ya no haya posibilidades de remediarlo.
Desde la cartera ambiental, se trabaja para reformular la ejecución de los seguros ambientales que, desde su creación en 2008, no habían sido ejecutados.
ARTÍCULO 1.- Toda persona física o jurídica, privada o pública, que solicite una Licencia Ambiental deberá acompañar, con carácter de declaración jurada, el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación N° 177/ 2007 y modificatorias, debidamente suscripto por un profesional competente.
Cuando el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de su establecimiento resulte igual o mayor al mínimo establecido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, el titular deberá acreditar la contratación y vigencia de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25675 y sus resoluciones reglamentarias, y el artículo 57 de la Ley Provincial N° 10208.
En tal caso se deberá presentar, conjuntamente, una copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES), según lo establecido en el Anexo II de la Resolución SAyDS N° 1398/ 2008 y modificatorias, certificada por la compañía de Seguros intervinientes, el cual tendrá el carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10208 podrá exigir a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25675, aun cuando su Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior al indicad en el artículo 1, en razón de las condiciones sitio específicas propias del establecimiento, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de los depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental.
ARTÍCULO 3.- Asesores de Córdoba SA (ASECOR), domicilio en Nores Martínez 2649 de la Ciudad de Córdoba, con CUIT N° 30-66322438-3 será el asesor exclusivo para todas las pólizas de Seguro Ambiental Obligatorio Exigidas por el presente.
ARTÍCULO 4.- profesional que resulte necesaria para la evaluación del riesgo ambiental y el nivel de complejidad ambiental del establecimiento donde se desarrolle la actividad.
ARTÍCULO 5.- Sólo serán admisibles las pólizas de seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva emitidas por las compañías de seguro aprobadas y autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en virtud de haber acreditado capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado.
ARTÍCULO 6.- En todos los casos que corresponda, la contratación del Seguro por Daño Ambiental de incidencia Colectiva, deberá ser acreditada como condición previa al otorgamiento de la Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 7.- Los sujetos obligados a contratar el seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberá denunciar ante la Aseguradora y a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10208 por medio fehaciente, cualquier incidente o contingencia que se produzca a consecuencia de su actividad, susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo de cuarenta y ocho horas (48hs) de producido el hecho. Ello, sin perjuicio de dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a minimizar y/o recomponer el ambiente dañado.
ARTÍCULO 8.- La compañía de seguros emisora de una póliza de Seguro Ambiental deberá, asimismo, informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de la existencia de cualquier siniestro ambiental cubierto por dicha póliza, dentro de las cuarenta y ocho horas (48hs) posteriores a la toma
de conocimiento fehaciente del hecho. Cuando exista incumplimiento de cualquiera de las partes, en dar el mencionado viso, se notificará a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
ARTÍCULO 9.- Habiendo tomado conocimiento la Autoridad de Aplicación del Incidente o la contingencia ambiental ocurrida, ya sea por la denuncia del titular del establecimiento o por cualquier otra vía el organismo, en su carácter de beneficiario del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, informará fehacientemente al Asegurador de tal circunstancia a efectos de que éste brinde la cobertura prevista en la correspondiente póliza en caso de que el tomador del seguro incumpla su deber de recomponer el daño ambiental.
ARTÍCULO 10.- Las previsiones contenidas en el artículo 8° de esta norma, se aplican a todas las compañías de seguro que a la fecha tengan emitida y vigente una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
ARTÍCULO 11.- Las previsiones de la presente norma se aplican, a partir de la fecha de su publicación y a todas las actualizaciones administrativas por la que se encuentre en trámite el otorgamiento de una Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios de progresividad que estime pertinentes para que, los establecimientos que a la fecha se encuentren en funcionamiento, cumplan con los requisitos establecidos en esta norma. En ningún caso, los plazos para exigir el cumplimiento de la norma, podrán exceder el año, a contar de la fecha de publicación del presente.
ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos o el organismo que en el futuro lo sustituye, es Autoridad de Aplicación del Presente Decreto.
Se establecen los pasos a seguir ante la ejecución de Póliza de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que abarcan desde la toma de conocimiento de un Incidente Ambiental, que se encuentre cubierto por una póliza de Seguro de Caución de estas características, hasta la emisión de la Conformidad de Ejecución de Póliza por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales.
El expediente EX-2017-14989441-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 25.675, la Ley Nº 17.418, la Ley Nº 20.091, la Resolución Conjunta N° 98 de la ex SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS y N° 1973 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de fecha 06 de diciembre de 2007, el Proveído Nº 108.126 de la Superintendencia de Seguros de la Nación de fecha 26 de agosto de 2008, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 999 de fecha 17 de septiembre de 2014, y las Resoluciones del MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 256 de fecha 20 de julio de 2016 y N° 275-E/2017 de fecha 05 de junio de 2017, y
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras con el deber de preservarlo.
Que la Ley General del Ambiente N° 25.675, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, y por el artículo 28 dispone que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
Que el seguro ambiental previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, tiene por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que establece la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente.
Que por la Resolución Conjunta N° 98 de la ex SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS y N° 1973 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del 6 de diciembre de 2007, se aprobaron las PAUTAS BÁSICAS PARA LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Que, conforme se advierte en dicha Resolución, la prestación obligatoria se circunscribe en esta primera etapa a la recomposición de los recursos restaurables suelo, subsuelo y agua, subterránea o superficial.
Que incidente ambiental es todo evento o situación imprevista, relativa al objeto de la cobertura de la póliza, con potencialidad de generar un daño ambiental de incidencia colectiva.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de aplicación y control de las Leyes Nacionales Nº 17.418 y Nº 20.091, con fecha 26 de agosto de 2008 aprobó, mediante Proveído Nº 108.126, el Plan de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, presentado por Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A, el cual tramitó bajo expediente SSN Nº 50.694.
Que mediante el Decreto Nº 1638 de fecha 11 de septiembre de 2012, se reglamentó el artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, regulando entre otras cuestiones, los tipos de seguros destinados a dar cumplimiento al artículo 22 de la citada ley y, se ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que elabore los planes correspondientes al cumplimiento de dicho artículo. Asimismo se derogaron diversos resolutorios de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la ex SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que a la fecha regulaban el seguro ambiental. Que por diversas mandas Judiciales el mismo se encuentra cautelado.
Que ante el estado actual del Decreto P.E.N. Nº 1638/2012, fue aprobada en fecha 17 de septiembre de 2014, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 999 de fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue modificada por la Resolución MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 256 de fecha 20 de julio de 2016.
Que mediante Resolución 275-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE se ha actualizado el valor del Factor de Correlación, elemento constitutivo de la fórmula polinómica que establece el Monto Mínimo de Entidad Suficiente.
Que, en este contexto normativo y la experiencia recogida, se hace necesario el dictado de un Acto Administrativo, que precise y esclarezca los pasos a seguir ante la ejecución de Póliza de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
Que el daño ambiental puede requerir tareas inmediatas o mediatas para su recomposición.
Que ante la necesidad de realizar tareas inmediatas para evitar la agravación del daño ambiental deben procurarse procedimientos acordes a esa inmediatez.
Que han emitido parecer la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y la DIRECCIÓN DE NORMATIVA AMBIENTAL ambas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que ha tomado intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y 481 de fecha 31 de julio de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 1 – La toma de conocimiento de un Incidente Ambiental, que se encuentre cubierto por una póliza de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, dará inicio a la apertura de un expediente en el ámbito de la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, y/o el organismo que en el futuro lo reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, cuando este revista carácter de asegurado exclusivo o co-asegurado de dicha póliza.
Se adoptará un criterio amplio para la ponderación de las vías de toma de conocimiento de la ocurrencia del Incidente Ambiental por parte de la Administración; a tales fines no se requerirán formalismos y bastará la verosimilitud del hecho denunciado para dar inicio a las actuaciones. Serán vías admisibles de conocimiento, sin que la enumeración resulte taxativa: las denuncias formuladas por las autoridades locales, por las Organizaciones No Gubernamentales y por los administrados; las notas o artículos periodísticos; los informes internos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, entre otros.
Art. 2 – La UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, constatará el incidente ambiental y/o en su caso, enviará al sitio afectado por el Incidente Ambiental una inspección técnica a fin de verificar y registrar el alcance del mismo. En particular cotejará la existencia de derrame, pérdida o liberación al aire, agua o suelo, de sustancias, productos o residuos que por sus características o cantidades sean susceptibles de generar un efecto adverso sobre la salud de las personas o sobre los recursos naturales suelo, subsuelo o agua, superficial o subterránea. Ello, sin perjuicio de las acciones de carácter urgente que el tomador debe adoptar.
Art. 3 – Verificado el incidente ambiental, la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES procederá:
En caso de requerirse acciones inmediatas, a:
– Intimar al Tomador mediante acta a dar comienzo a las tareas primarias de intervención en un plazo que no podrá exceder las 48 hs., bajo apercibimiento de ejecución del Seguro Ambiental. Dichas tareas podrán contemplar, sin limitarse a ellas, las siguientes acciones:
* Contención.
* Trasvase.
* Extracción de fase libre.
* Carga y transporte de residuos peligrosos a sitio de tratamiento y/o disposición final.
– Comunicar el incidente al Asegurador, según modelo de notificación incorporado a la presente como Anexo I (IF-2017-15704793-APN-SECCYMA#MAD), debiendo este disponer una inspección inmediata al sitio del incidente a fin de tomar conocimiento de la situación.
En caso de requerirse acciones mediatas, a:
– Intimar al Tomador, mediante acta, a presentar un plan de remediación conforme el Anexo II (IF-2017-15705255-APN-SECCYMA#MAD), en un plazo que no podrá exceder los 60 (sesenta) días. Dicho plan podrá ser aprobado u observado por la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES. La ejecución del plan deberá iniciarse en forma inmediata a su aprobación.
– Comunicar el incidente al Asegurador según modelo de notificación del Anexo III (IF-2017-15705657-APNSECCYMA# MAD), debiendo este disponer una inspección al sitio del incidente a fin de tomar conocimiento de la situación.
En caso de no ser posible la remediación, a:
– Dar inicio al reclamo al Tomador de la indemnización sustitutiva
– Comunicar tal circunstancia al Asegurador según modelo de notificación del Anexo IV (IF-2017-15705991-APN-SECCYMA#MAD).
Art. 4 – En caso de que el Asegurador acuerde con el Tomador el inicio de las acciones inmediatas para evitar la ocurrencia del siniestro o la agravación del daño en los términos del Artículo 7° de la Póliza de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, dará cuenta de lo actuado al Asegurado, para su registro en el expediente del Incidente Ambiental.
Art. 5 – En el caso de que el Tomador no cumpliese en tiempo y/o forma con lo dispuesto en el artículo 3°, quedará automáticamente configurado el siniestro, debiendo el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, comunicarlo al Asegurador conforme al Anexo V (IF-2017-15706287-APN- SECCYMA#MAD) de la presente, debiendo hacerse cargo este último de las tareas incumplidas por el Tomador.
Art. 6 – En caso de siniestro, una vez concluidas las tareas a cargo del Asegurador, la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, emitirá la Conformidad de Ejecución de Póliza según el Anexo VI (IF-2017-15706495-APNSECCYMA#MAD) de la presente y le devolverá el original de la póliza ejecutada, contra la entrega de una nueva póliza renovando la cobertura al Tomador.
Contrariamente, en caso de que el Asegurador no ejecute, en debido tiempo o forma, las tareas que le fueran ordenadas por la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, esta pondrá en conocimiento de su autoridad superior sobre el incumplimiento observado a efectos de que, por el área que corresponda, se adopten las medidas pertinentes.
Art. 7 – En caso de co-aseguro con autoridad ambiental local, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE se limitará a brindarle asesoramiento en materia de solicitud, registro y ejecución de Pólizas de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, a través de la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES, y al registro, por este organismo, de las distintas etapas del incidente en el expediente.
El mismo asesoramiento podrá brindar la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTAL, revista o no carácter de co-asegurado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en toda oportunidad que así lo soliciten las jurisdicciones locales.
Art. 8 – Apruébese el Anexo I mediante IF-2017-15704793-APN-SECCYMA#MAD, Anexo II mediante IF-2017-15705255-APN-SECCYMA#MAD, Anexo III mediante IF-2017-15705657- APNSECCYMA# MAD, Anexo IV mediante IF-2017-15705991-APN-SECCYMA#MAD, Anexo V mediante IF-2017-15706287-APN-SECCYMA#MAD y Anexo VI mediante IF-2017-15706495- APNSECCYMA#MAD que forman parte integrante de la presente.
Art. 9 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
Art. 10 – De forma.