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(Documento) El fallo de Tucumán que paró Alumbrera
11/07/2017

Textual: La decisión Judicial completa

MINING PRESS/ENERNEWS

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

600113/2010 CRUZ FELIPA Y OTROS c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED Y OTRO Y OTRO s/RESIDUAL (SUMARISIMO)

S.M. de Tucumán,

AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada a fs. 569/575; y

CONSIDERANDO: I.- Que radicados los presentes autos en este Tribunal, proceden a excusarse de seguir interviniendo los señores vocales titulares de la Cámara doctores Ricardo Mario Sanjuan y Ernesto C. Wayar a fs. 578.

Que mediante providencia de fs. 579, se procede a designar a los Jueces de Cámara Subrogantes, doctor Raúl Daniel Bejas, a cargo del Juzgado Federal de Tucumán n° 1 y al doctor Fernando Luis Poviña, a cargo del Juzgado Federal de Tucumán n° 2.

Que a fs. 580 el doctor Raúl D. Bejas aceptó el cargo y a fs. 581 el doctor Fernando L. Poviña se excusa de entender en la presente causa.

Que por providencia de fs. 582, se designa como Juez de Cámara Subrogante al doctor Guillermo Daniel Molinari, a 1 Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: DR. GUILLERMO DANIEL MOLINARI Firmado por: DR. RAUL DANIEL BEJAS  cargo del Juzgado Federal de Santiago del Estero, quien aceptó el cargo a fs. 583.

Que la designación de los señores Conjueces, fue notificada conforme consta en autos (fs. 623 y vta.; fs. 971 vta., fs. 989 vta.).

Que entrando al tratamiento de las excusaciones formuladas por los vocales integrantes del Tribunal, doctores Ricardo Mario Sanjuan y Ernesto C. Wayar de fs. 578, corresponde sean aceptadas.

Que respecto a la excusación efectuada por el doctor Fernando Luis Poviña de fs. 581, corresponde sea aceptada por la particular situación en que se encuentra el señor Juez, como Magistrado de primera instancia.

Que de ese modo queda integrado el Tribunal con la doctora Marina J. Cossio y doctores Raúl Daniel Bejas y Guillermo Daniel Molinari.

II.- Que la parte actora en este expediente inició acción de amparo por daño ambiental en contra de la empresa Minera Alumbrera Limited e YMAD y, asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordenara la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de su propiedad, en la localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, hasta tanto se realizaran informes periciales in situ para medir el alcance de la contaminación y degradación del medio ambiente producido por las filtraciones originadas en el dique de colas -entre otros factores contaminantes-, y hasta que las demandadas acreditaran haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño, según lo dispone el Art. 22 de la Ley General del Ambiente 25.675.

Que el juez de primera instancia, por sentencia de fecha 29 de abril de 2010 (dictada a fs. 354/356 de estos autos) decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

Dicho fallo fue confirmado por este Tribunal (en distinta composición) en la sentencia de fecha 09 de abril de 2012 por entender que la medida solicitada coincidía con el objeto de la demanda y que otorgarla importaba hacer lugar a la acción de fondo, extremo que -a su criterio- vulneraba la garantía de defensa en juicio.

Contra la sentencia de Cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios la accionante y el Fiscal General. Denegados estos, ambos recurrieron en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 decidió hacer lugar a las quejas; declarar  procedentes los recursos extraordinarios; dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Para así decidir señaló que la sentencia de esta Alzada era arbitraria (y por ende descalificable como acto jurisdiccional válido) puesto que se había omitido considerar la existencia de un informe pericial que acreditaría la contaminación generada por la empresa demandada y su potencial incremento en caso de no disponerse la cesación de la actividad minera en cuestión.

Al dejar sin efecto la sentencia la CSJN señaló específicamente que “en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el Art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles”.

El Supremo Tribunal resaltó, asimismo, al revocar la sentencia, que no se tomó en cuenta los argumentos de la actora “relativos a la vigencia del principio precautorio previsto en el Art. 4° de la Ley general del Ambiente, ni de los expresados con relación a la existencia de un informe pericial que acreditaría la contaminación generada por la empresa demandada y su potencial incremento en caso de no disponerse la cesación de la actividad minera en cuestión”.

A fin de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal considera conveniente hacer referencia a ciertas actuaciones relevantes de la causa, a saber:

A fs. 367 el 05 de mayo de 2010 se corrió traslado de la acción a las demandadas Minera Alumbrera Limited y contra YMAD (Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio).

A fs. 402/422 contesta demanda YMAD y a fs. 714/769 contesta demanda Minera Alumbrera Limited.

A fs. 805/826 la parte actora contesta entre otras cosas, la excepción de prescripción opuesta por Minera Alumbrera Limited.

Por proveído de fs. 844 y vta. del 28 de febrero de 2011 se dispuso dar intervención al Ministerio Publico Fiscal y citar como terceros interesados en los términos de los arts. 94 y 96 Procesal a la Provincia de Catamarca, al Estado Nacional, al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, a la Universidad Nacional de Catamarca a través de la Facultad de Cs. Exactas, Físicas y Naturales a fin de que eleven una terna de profesionales con competencia para desempeñarse como peritos en materia Ambiental y Minera a fin de que se pronuncien sobre las cuestiones que constituyen el objeto de la presente causa.

A fs. 855/856 por sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 se rechaza el pedido formulado por Minera Alumbrera Limited quien se opuso a las citaciones de terceros. A fs. 880 se tiene por parte al Estado Nacional, mientras que a fs. 905 el Defensor del Pueblo de la Nación manifiesta que no participará en el pleito.

A fs. 884/904 el Estado Nacional opone defensas y contesta citación de tercero. Igualmente a fs. 915/922 se presenta la Provincia de Catamarca y contesta la citación de tercero.

A fs. 923 en fecha 06 de octubre de 2011 se tiene por presentado por partea la Provincia de Catamarca.

III. Ahora bien, analizado el caso se advierte que las circunstancias denunciadas por la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar importarían la posibilidad de perjuicios al ambiente.

a. Ello nos lleva a considerar el marco normativo en el que se encuadra la presente cuestión, a saber: el artículo 41 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo, la norma constitucional consagra el derecho - deber de todos los habitantes de preservar el medio ambiente. Esto último presupone la disponibilidad de mecanismos eficaces para la protección ambiental, entre los cuales se cuentanaunque de manera no exclusiva- las acciones judiciales.

La consagración del derecho a gozar de un ambiente sano ha inspirado la sanción de la Ley General del Ambiente (n.° 25.675), ley de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente.

Entre sus disposiciones se cuentan esencialmente principios para la interpretación y aplicación de la ley y para ejecutar la política ambiental. Entre ellos, el principio de prevención exige que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. A su vez el principio precautorio obliga, ante el peligro de daño grave o irreversible, a adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente aún en ausencia de información o certeza científica.

b. En cuanto a las constancias de la causa, se advierte que se han adjuntado elementos que permiten considerar acreditada  la verosimilitud del derecho que habilita la concesión de la medida cautelar requerida, en aras a la realización de la prueba pericial in situ solicitada por la actora en la presente causa.

En efecto, tal como lo señaló el Alto Tribunal debe valorarse el informe pericial efectuado en la causa “Flores Juana Rosalinda y otro c/ Minera La Alumbrera Limited s/ daños y perjuicios” el que se encuentra agregado a fs. 299/318 y 319/326, en el que se señala que el “dique de colas” -presa de residuos construido por la demandada para retener temporalmente efluentes líquidos procedentes de las plantas de tratamiento- fue construido sobre un terreno con elevada permeabilidad, lo que compromete “la impermeabilidad de dicho dique”. (fs. 302 y 303).

Ello permite, a priori, interpretar que si los efluentes residuales almacenados en el dique son tóxicos, los mismos se podrían filtrar causando al ambiente y por consiguiente a la vida humana, vegetal y/o animal que en él se ubica, daños que podrían tornarse irreversibles e incluso afectar a las generaciones futuras.

También se destaca que la demandada habría incorporado un sistema de retrobombeo para el manejo del “dique de colas” a fin de detener el proceso de contaminación del subsuelo, tratándose de un método de limpieza de acueríferos  contaminados -tal como lo explicó la especialista en su informe de fs. 305-.

Otra información absolutamente relevante es la expresada a fs. 310 vta.: “…como se muestra en los estudios mencionados, podemos decir que el recurso hídrico se encuentra en este caso alterado. Concluyendo que la restauración de la calidad de un acuerífero deteriorado por el ingreso de uno o varios contaminantes, constituye una tarea complicada en el aspecto técnico y generalmente de altísimo costo, siendo muy compleja su restitución a su condición original”.

Lo expuesto nos lleva a sostener que la medida cautelar solicitada por la actora debe ser otorgada y, en consecuencia se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de propiedad de la parte actora, en la localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, a fin de que se realicen los informes periciales in situ para determinar la posible contaminación y degradación del medio ambiente y hasta que las demandadas acrediten fehacientemente haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño, según lo dispone el Art. 22 de la Ley General del Ambiente 25.675.

c. La postura adoptada se ajusta a los principios que imperan en el derecho ambiental ya que en asuntos concernientes a la tutela del ambiente, el conflicto entre desarrollo (producción) y el cuidado del medio ambiente, exige que las reglas procesales se interpreten con un carácter amplio, otorgando al Tribunal atribuciones que exceden el rol tradicional del juez espectador. Lo sostenido, sin embargo, no significa privar a las demandadas de ejercer apropiadamente su derecho de defensa, atento que podrán participar en la producción de la prueba pericial solicitada por la actora y que motiva la suspensión que aquí se ordena.

d. A las presentaciones efectuadas por Minera Alumbrera Limited de fs. 584/622; fs. 624/670; fs. 684/697; fs. 699/705 y las del Gobierno de la Provincia de Catamarca de fs. 706/969, devuélvanse las mismas a sus presentantes a los efectos de que se hagan valer en primera instancia y se les imprima el trámite correspondiente debiendo el juez, oportunamente, pronunciarse al respecto. Asimismo devuélvase la contestación de fs. 673/676 efectuada por el apoderado de la actora.

Atento a las circunstancias del caso y por razones de celeridad procesal, se recomienda al señor Juez a quo que, una vez cumplimentadas las medidas a las cuales se condiciona la presente cautelar, proceda a dar inmediato tratamiento a la cuestión de fondo. A lo solicitado por el señor Fiscal General a fs. 978/980 y vta., téngase presente, y estése a lo resuelto en el día de la fecha.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

I.- ACEPTAR las excusaciones de los señores vocales doctores Ricardo Mario Sanjuan y Ernesto C. Wayar de fs. 578, y la del doctor Fernando Luis Poviña de fs. 581, conforme a lo considerado.

II.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.

III.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ORDENAR la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados “Bajo de la Alumbrera” y “Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de propiedad de la parte  actora, en la localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, a fin de que se realicen los informes periciales in situ solicitados por la actora, y hasta que las demandadas acrediten fehacientemente haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del posible daño, según lo dispone el Art. 22 de la Ley General del Ambiente 25.675.

IV.- DISPONER la devolución de las presentaciones efectuadas por Minera Alumbrera Limited de fs. 584/622 fs. 624/670 fs. 684/697 fs. 699/705 y las del Gobierno de la Provincia de Catamarca de fs. 706/969, y la de fs. 673/676 de la actora, conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese, y publíquese. 

Dra. MARINA COSSIO
Juez de Cámara

Dr. RAÚL DANIEL BEJAS
Juez de Cámara Subrogante

Dr. GUILLERMO DANIEL MOLINARI  
Juez de Cámara Subrogante

 


 

LA NOTICIA: LA JUSTICIA ORDENÓ PARALIZAR ALUMBRERA

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán ordenó la suspensión de las faenas en Mina Alumbrera y su expansión de Bajo El Durazno el complejo cuprífero propiedad de la UTE Alumbrera-YMAD, al aceptar la medida cautelar  interpuesta por superficiarios.

Al fallo, al que tuvo acceso Mining Press, fue decidido hoy tras haberse excusado los jueces  Ricardo Sanjuan y Ernesto Wayar.  La resolución judicial, de inocultable importancia, fue rubricada por los jueces:  Marina Cossio, Isabel Sayago, Guillermo Molinari y Raúl Bejas

La acción judicial caratulada, como Cruz Felipa y otros c/ Minera Alumbrea Limited y otro y otro s/Residual (Sumarísimo) lleva el número 600113/2010 y fue iniciada por actores aduciendo supuestos daños ambientales derivados de la explotación minera.

De confirmarse la firmeza de este fallo, quedaría paralizada la mina de cobre, oro y molibdeno que es el principal sustento económico y fiscal de la provincia de Catamarca.

Alumbrera es operada por Glencore, la que tiene como socios a Goldcorp y Yamana Gold.

 

Facsímil: El pasaje del fallo que dispuso parar Alumbrera

 


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