El Congreso de la Nación Argentina sancionó con fuerza de ley una serie de reformas a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Estas reformas aún no han sido promulgadas y/o publicadas en el Boletín Oficial y, por lo tanto, por el momento carecen de efecto. Se espera que su promulgación y publicación tenga lugar en los próximos días.
Asimismo, la Cámara de Senadores de la Nación dio media sanción a un proyecto de ley que persigue modificar el artículo 67 de la LCT.
En líneas generales las modificaciones sancionadas parecieran ampliar los derechos de los trabajadores. A continuación detallamos cada una de ellas.
I. Artículo 54 LCT
A partir de su entrada en vigencia, el nuevo artículo de la LCT quedará redactado de la siguiente manera: "Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisitos de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior".
En su redacción anterior, este artículo establecía que la validez de los registros, planillas y demás elementos de contralor quedaba sujeta a la apreciación judicial. Con su modificación, el nuevo art. 54 de la LCT incorpora a "las leyes y sus normas complementarias" entre las fuentes normativas que pueden disponer registros, planillas o elementos de contralor, por lo que la redacción actual pareciera ser más rigurosa que la redacción anterior.
II. Artículo 71 LCT
El artículo 71 de la LCT rezará: "Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.".
El art. 70 de la LCT al que hace referencia esta norma fija las pautas para el ejercicio de los controles personales sobre el trabajador. La nueva redacción del art. 71 de la LCT implica un cambio de enfoque, en tanto ahora deberá ser el trabajador quien esté al tanto de los controles personales que se apliquen, en lugar de la autoridad de aplicación.
Asimismo, con esta modificación legislativa pareciera indicarse que los controles que puede efectuar el empleador en virtud de lo dispuesto en el art. 70 de la LCT no se limitan únicamente a aquellos personales del trabajador, sino también a su actividad de lo que se desprende que la norma reconoce la existencia de controles más sofisticado, como por ejemplo el monitoreo de las computadores que utilicen los empleados.
No se establece qué tipo de conocimiento deberá tener el trabajador y por lo tanto de qué manera deberá dársele aviso del control que está efectuado el empleador, por lo que resta ver, por ejemplo, si comunicaciones generales a todo el personal pueden ser consideradas suficientes.
III. Artículo 75 LCT.
En su nueva redacción, el artículo 75 de la LCT establece que: "Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajo o proporcionara elementos que dicha autoridad establezca.(el subrayado nos pertenece)".
Aunque en distinto orden al vigente, la nueva redacción mantiene la obligación del empleador de observar las disposiciones legales y reglamentarias sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como aquella de hacer observar las limitaciones a la duración del trabajo.
Son nuevos agregados aquellos que hemos subrayado. Por obra del primer párrafo, se pone en cabeza del empleador la obligación de adoptar todas las medidas que fueran necesarias para resguardar la integridad física y la dignidad de los trabajadores, limitando los efectos potencialmente dañinos del trabajo.
Por su parte, el agregado del segundo párrafo otorga al trabajador la posibilidad de negarse a la prestación del trabajo cuando éste fuera exigido en violación a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y sin que ello afecte en forma alguna su remuneración. Dejando a salvo los casos en los que exista violación evidente a dichas normas de seguridad e higiene en el trabajo, en aquellos en que tal violación no resulte tan clara, la norma le estaría otorgando al trabajador la posibilidad de decidir sobre una cuestión sensible como el cese de las operaciones, cuando a su entender no se cumplan las obligaciones aplicables a esta materia. Tal análisis debería en realidad reservarse a la autoridad de aplicación, que es la que cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para determinar el verdadero incumplimiento de los deberes del empleador en estos asuntos.
Asimismo, se elimina la disposición que establecía que la reparación de los daños que pudiera sufrir el trabajador como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo debía perseguirse por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo. Pareciera así dejarse abierta también la posibilidad de, en estos supuestos, recurrir a la vía civil.
IV. Artículo 147 LCT.
El nuevo artículo 147 de la LCT dispone que: "A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargo de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena".
La incorporación efectuada tiene por objeto brindar mayor resguardo al empleado, no solo al establecer que no podrá trabarse ningún embargo sobre la cuenta sueldo, sino también al obligar al empleador a dar aviso a su empleado de la medida ordenada. En la práctica, muchos empleados suelen enterarse de la traba de embargos sobre sus haberes al momento de percibir su remuneración mensual.
V. Artículo 255 LCT.
Queda redactado de la siguiente manera el nuevo artículo 255 de la LCT: "Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 245, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal del cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso (el subrayado nos pertenece).".
La nueva redacción es muy similar a la anterior. En efecto, la sección subrayada es conceptualmente parecida a la anterior, con la salvedad de que indica que lo que habrá de deducirse será lo abonado en forma nominal. Por ello, se elimina del párrafo siguiente la obligación de actualizar las sumas ya pagadas según la variación resultante del índice salarial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primer pago hasta la fecha del nuevo pago.
VI. Proyecto de ley de reforma al artículo 67 LCT.
De recibir la media sanción faltante, el artículo 67 de la LCT rezará: "Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador.
Dentro de los treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya o limite según los casos. Vencido dicho plazo se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Cuando se hubiere impuesto la sanción de suspensión, el empleador sólo podrá efectuar el descuento de los salarios correspondientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente y cuando no mediare cuestionamiento por parte del trabajador, o en su defecto, si obtuviera sentencia judicial que confirme la validez de la sanción (el subrayado nos pertenece).".
Con el agregado propuesto (la sección subrayada), la modificación que por este proyecto de ley se impulsa pretende resguardar la remuneración de los trabajadores, asegurándose que éstas sólo serán pasible de descuentos por sanciones disciplinarias una vez que la procedencia de dichas sanciones fuera confirmada judicialmente o, alternativamente, no hubieran sido cuestionadas por los empleados.
Con la ley que le pone techo al gasto público por veinte años ya aprobada y con la anunciada reforma jubilatoria en el Congreso, el gobierno de Michel Temer avanza hacia la otra gran apuesta de su mandato: la reforma laboral.
Con la intención de reducir el desempleo, que ya alcanza el 12% de la población, se prepara un proyecto que tiene como idea central la creación trabajo con "horarios flexibles", conocida como "trabajo intermitente".
La propuesta es permitir la contratación de trabajadores por hora de trabajo, es decir que al empleador puede contratar nuevos trabajadores durante una determinada cantidad de horas o días de la semana.
A cambio, el empleado puede tener más de un trabajo y horarios flexibles y conservar sus derechos laborales.
La propuesta, además, incluye un aumento del tiempo para los contratos temporales de 90 a 180 días.
Se espera que la medida sea anunciada durante esta semana, aunque el equipo presidencial aún discute qué instrumento jurídico utilizará para formalizar la propuesta: ya sea como un decreto o a través de una ley del Congreso.
Los partidarios del decreto aseguran que la propuesta entraría en vigor inmediatamente, y permitiría que se acelere la contratación de más trabajadores temporales en un período del año propicio para ello. Los sectores que se oponen a la medida determinada por el Ejecutivo señalan que modificar los derechos laborales de esta forma puede generar grandes controversias y conflictos.
Cuando el ministro de Trabajo, Ronaldo Nogueira, había anunciado meses antes que el gobierno estaba preparando una mayor flexibilidad horaria para los trabajadores, los sindicatos reaccionaron inmediatamente y lo obligaron a dar explicaciones señalando que la medida aún estaba bajo consideración.
Se espera que el anuncio se realice en el mismo momento que se den a conocer los cambios en el Programa de Protección al Empleo que se harán por decreto. El actual finaliza este mes y será renombrado como Programa de Seguro de Empleo.
Creado en la administración del PT, permitía a las empresas reducir las horas de trabajo hasta un 30%, con una financiación del gobierno hasta del 50% del salario perdido del trabajador con recursos del Fondo de Amparo al Trabajador (FAT).
Desde la Cámara de Empresas de Recursos Humanos elogiaron la iniciativa del gobierno. Vander Morales, su presidente, dijo que "la propuesta motivará a los empresarios a contratar más trabajadores. Hoy muchos tienen miedo de contratar por que no saben si la economía va a volver a crecer".