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POLÍTICA Y MINERÍA
(Documento) Andalgalá: La Ordenanza anti minería
12/09/2016
MINING PRESS/Documento

 Vea aquí la polémica norma catamarqueña de prohibición a la minería.


 

                    “2016-AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE      LA INDEPENDENCIA NACIONAL”.-     

             

 CONCEJO DELIBERANTE

Municipalidad de Andalgalá

                                                                          ORDENANZA N°029/16.-

Andalgalá,  08 de Septiembre de 2.016.-

TEMA: “PROHIBICIÓN DE LA MEGAMINERIA METALÍFERA EXTRACTIVA A CIELO ABIERTO Y DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE URANIO Y TORIO, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, EN LA CUENCA ALTA DEL RÍO ANDALGALÁ”

INTRODUCCIÓN

“¡Aconquija! ¡Cuanta historia y cuanto misterio despierta esta palabra!.

Según cita Jorge Luis Córdoba Navarro en su obra “Aconquija y El Suncho de Aconquija” el nombre Aconquija deriva de Anconquija. Pudiendo haber sido la etimología del nombre Anconquija “En las alturas la nieve y la luna están juntas”. Significando el prefijo “an” altura o alto. Aparentemente los españoles por facilitar su pronunciación fueron omitiendo el prefijo “an”.

“Aconquija significa, en consecuencia, “La luna cerca de la nieve”, lo que se valora especialmente desde el valle catamarqueño de Aconquija, donde mejor se observan las cumbres más altas de este inmenso cordón montañoso.”  

Cita: “Nevados del Aconquija, Vivencias en los Andes del Tucumán”- de autoría de Jaime Suárez González.-

V    I    S    T    O:

                   La existencia de proyectos megamineros (Agua Rica y Filo Colorado) que se desarrollan en la Cuenca alta del Río Andalgalá poniendo en “riesgo y agraviando derechos amparados constitucionalmente”, como son los “bienes colectivos/comunes y los servicios ambientales que generan”; y La Sentencia Interlocutoria N°14/16, del Juzgado Control de Garantías, Laboral y de Menores de Primera Instancia y Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial – Andalgalá, del 29 de Agosto de 2.016 y;

CONSIDERANDO:

                    Que la Sentencia judicial N°14/16, del Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de Primera Instancia y Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial – Andalgalá, entre los considerando, manifiesta “Conforme a ello, los actores pretenden la suspensión de todo trabajo, instalación, construcción o preparación destinados a la explotación de las Minas Agua Rica, fundada en los daños inminentes a un ambiente sano, que puede provocar la aprobación del Informe de Impacto Ambiental que autoriza el emprendimiento mediante la Resolución N° 035/09 dictada por la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia, sin haberse salvado en forma previa las objeciones señaladas en el mismo acto por la autoridad de aplicación.”

                    Que la misma sentencia (N°14/16) en otro párrafo manifiesta “II- Toda vez que la Ley 25.675 (arts. 11 y 12), concordante con lo dispuesto por Ley 24.585 (arts. 7, 9 y 11), dispone las bases normativas y/o marco regulatorio para la autorización administrativa de exploración y explotación de minerales, estableciendo la obligación de la previa declaración de impacto ambiental de las autoridades competentes.

                    Que asimismo el instrumento legal expresa “Dado que se persigue en autos la tutela del bien colectivo – ambiente sano y equilibrado-, resulta indispensable la prevención del daño futuro mediante la realización del estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades mineras, a fin de evitar consecuencias –con anterioridad-, sobre las cuales existe una cierta seguridad de que pueden suceder. También el principio de precaución refiere que, ante el peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas para impedir la degradación del ambiente, toda vez que en materia ambiental se debe prevenir, y si hay dudas, evitar, por lo que estimo que las consideraciones de la Secretaría de Estado y Minería en la Resolución SEM N°390/2016 (fs. 375/380), resultan suficientes para disponer como medida cautelar la suspensión provisoria de la actividades de explotación en la mina en cuestión.”

                    Que la sentencia interlocutoria en cuestión en otro párrafo anuncia “Resolución SEM N°390/2016 de fecha 31/05/16, deja sin efecto la Resolución N°035/09 que aprobó el Informe de Impacto Ambiental presentado por la empresa Minera Agua Rica LLC, por lo que, al no existir estudios en ese sentido, las actividades en el Proyecto Minero deben suspenderse provisoriamente hasta tanto se determine si el mismo es viable o no respecto del ambiente mediante una Declaración de Impacto Ambiental.”

                   Que el Juez de la Segunda Circunscripción, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, mediante la sentencia interlocutoria,  “hace lugar a la suspensión de toda actividad de instalación, transporte, construcción o preparación destinados a la explotación de las Minas Agua Rica”, contextualizando que la Resolución SEM N°0390/16, “pone de manifiesto la actualidad o inminencia de la argumentada lesión a derechos amparados constitucionalmente…” “sin perjuicio de lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Minas de la provincia mediante Sentencia Interlocutoria N°095 de fecha 30 de marzo de 2.010.”

                    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desarrollo el Recurso de Hecho, Martínez Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. Y otros s/acción de amparo, en el cual se hace lugar al “cese definitivo de dicho emprendimiento, por lesionar los derechos a un medio ambiente sano, equilibrado (…)”. El mismo instrumento reza “Solicitó la declaración de nulidad de la resolución 035/09 de la Secretaría de Minería de la Pcia. de Catamarca (…)”. Mientras que en el pto. 4°, “(…) se desprende que la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio al medio ambiente que, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.”

En efecto, de la resolución mencionada (…) surge que la provincia demandada admitió la existencia de problemas ambientales que la empresa debía solucionar antes del inicio de los trabajas (…)”.

De igual modo, en el punto 3°, expresa, que “(…) la demandada comenzó la ejecución de obras y que existe peligro de daño ambiental inminente para el pueblo de Andalgalá.”. En párrafo siguiente manifiesta “el pronunciamiento recurrido es arbitrario (…) porque omite considerar planteos conducentes, como la ilegítima aprobación del Informe de Impacto Ambiental presentado por la demandada para la fase de explotación del proyecto que se hizo en forma condicional y sin participación ciudadana.”  Mientras que en el pto. 5°, el Recurso de Hecho, declara que “la actora alego que la legislación vigente solo faculta a la autoridad administrativa para aprobar o rechazar el IIA presentado por las empresas responsables, mas no para aprobarlo condicionalmente como lo hizo la provincia demandada, así como el invocado inicio de la actividad de explotación (…)”.  En este sentido el Código de Minería es taxativo por cuanto dispone que “(…) la autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el IIA (…)”. En tanto que en el pto. 8°, manifiesta, “(…) en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (…)”.

                    Que la actividad denominada Minería a Cielo Abierto (MCA), también conocida como Megaminería o Mimería transnacional, es una de las formas más devastadoras de extracción de materias primas minerales, ya que conlleva enormes impactos a nivel ambiental, social y cultural. Ninguna actividad industrial es tan agresiva como la MCA, así lo sostiene el contundente consenso que existe en la literatura científica, académica y periodística especializada sobre el tema. La MCA es usada principalmente para la explotación de yacimientos cercanos a la superficie, y que poseen minerales en estado de diseminación, en concentraciones mínimas y dispersas en las rocas de las montañas, para ello se quita completamente el recubrimiento estéril y se extrae el material útil.

“Para apropiarse de los minerales y concentrarlos, la minera debe primero producir la voladura de extraordinarias cantidades de suelo, montañas enteras son convertidas en rocas y luego trituradas hasta alcanzar medidas ínfimas, para posteriormente aplicarles una sopa de sustancias químicas licuadas con gigantescas cantidades de agua, que logran separar y capturar los metales del resto de la roca. Los reactivos químicos empleados son cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otros compuestos tóxicos, acumulativos y persistentes, de alto impacto en la salud de las personas y el medio ambiente. La remoción de montañas enteras genera a su vez la movilización de otras tantas sustancias que entran en contacto con el aire, provocando nubes de polvo que viajan a distancias kilométricas” estamos hablando de “megaminería” metalífera; esto es, de minería a gran escala orientada a la extracción de oro, plata, cobre y otros minerales estratégicos,  la utilización de recursos es mayor y, por ende, también los impactos económico y socio-ambientales.

                    Que productos altamente contaminantes como el cianuro, usado para separar los metales por el proceso de lixiviación, son vertidos en cauces de agua naturales o depositados en lugares lejos del control de las autoridades ambientales correspondientes. El agua reingresa al sistema acuífero con altas cantidades de sustancias tóxicas, debido a la falta de control de los organismos públicos, perjudicando el ecosistema al que pertenecen, y contaminando cauces de agua y afluentes de sistemas acuíferos que normalmente superan al de la región en la que encuentra el mega-emprendimiento, el excesivo consumo de agua que se utiliza para el tratamiento del mineral extraído- de 80 a 100 millones de litros de agua por día-situación que altera notablemente la economía y el sistema productivo de los lugares afectados.

                   Que frente a esta situación, debe tenerse presente que la Argentina no es un país de tradición minera en términos de economía minera a gran escala, pero si un país rico en su diversidad de bienes comunes, los cuales deben protegerse y defenderse a favor del bienestar social y de las futuras generaciones.

                    Que Impulsada por el Banco Mundial y las corporaciones mineras, en los años 90 se modificó la legislación minera en más de 70 países con grandes reservas metalíferas. En Argentina, la reforma fue conducida por el ex Presidente de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados de la Nación, José Luis Gioja. La legislación permisiva sancionada posibilitó la expansión de esta modalidad de explotación minera en la Argentina, dejando consecuencias ambientales de enormes proporciones. Es probable que se haya perdido parte de nuestro acervo cultural desconocido, dado que muchas de las voladuras mencionadas se han realizado en zonas donde antiguamente se asentaron comunidades originarias. Es decir, que estamos desprotegiendo también nuestro Patrimonio Histórico Cultural.

                   Que el artículo 41 de la Constitución Nacional indica: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales (léase; Bienes Comunes), a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad bióloga, y a la información y educación ambientales.”

                    Que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Entendemos que es claro al respecto, pues se resguarda allí la preservación del ambiente para las generaciones futuras y se nos asigna una responsabilidad por la preservación del patrimonio natural y cultural. Sin embargo, todos y cada uno de estos preceptos constitucionales son transgredidos por la MAC y sus actividades complementarias, modelo extractivo vigente en la Argentina.

                   Que en este sentido es una herramienta fundamental la Ley 26.639, de REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIEMTE PERIGLACIAL, cuyo ARTICULO  6º enumera las Actividades prohibidas. “En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que implique su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos  o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglaciar; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglaciar; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.” Asimismo, en el artículo 7° instituye “Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglaciar, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a suautorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.”  

                  Que en total violación de las normas legales vigentes y aplicables para regular este tipo de emprendimientos económicos, es exigencia absoluta para la autorización de explotación de un yacimiento, la convocatoria a una “audiencia públicaque determinara la viabilidad o no del emprendimiento en cuestión, hecho este: que como es de público conocimiento, jamás en ningún emprendimiento minero en nuestra provincia, se cumplió con este requisito primordial.

                 Que a los preceptos constitucionales mencionados, se les suman los “Principios de la Política Ambiental” de nuestro país, consagrados en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, de los cuales consideramos importante destacar los siguientes: el Principio de prevención: establece que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Y el Principio precautorio: plantea que cuando hay peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.  “El principio de precaución consiste en decir que no solamente somos responsables sobre lo que sabemos, sobre lo que deberíamos saber, sino también sobre lo que deberíamos dudar”. 

                 Que los recientes sucesos a nivel nacional e internacional dan cuenta del gravísimo riesgo en que se encuentran las poblaciones circundantes o afectadas por el proceso extractivo denominado “minería a cielo abierto”. Cercano en el tiempo tenemos la catástrofe registrada en el estado de Minas Gerais, Brasil, donde diques de relaves o diques de colas, cedieron provocando aludes que sepultaron, literalmente, la población cercana, diseminando cientos de toneladas de sedimentos contaminantes producto de la faena minera.

                 Que los luctuosos eventos ocurridos en la localidad de Jáchal Provincia de San Juan, Argentina, a partir del 13 de septiembre de 2015 en la mina Veladero que explota Barrick Gold en la localidad de Jáchal, y a raíz de la rotura de un caño dieron como resultado, según un informe elaborado por la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina (PFA), “una clara infracción de la ley 24.051, por encontrarse acreditada la contaminación en los ríos Potrerillos, Jáchal, Blanco, Palca y Las Taguas, provincia de San Juan, todas las muestras analizadas, ya sean líquidas o sólidas, evidenciaron presencia de cianuro total es decir, 05 (cinco) ríos fueron contaminados por la actividad megaminera.

                 Que ante la aprobación del IIA de Agua Rica por parte del gobierno de la pcia., en 2.007, el gobierno municipal de la Ciudad de Andalgalá procedió a contratar los servicios técnicos de la Unidad de Negocios de la Universidad de Tucumán, para efectuar el análisis del IIA (Informe de Impacto Ambiental) de la Mina Agua Rica, en el mismo se expresa el rol esencial del Municipio de Andalgalá en relación al desarrollo de este tipo de emprendimientos económicos mineros, como “…Debe destacarse, que si bien el Municipio de Andalgalá no es la autoridad de aplicación de las leyes mineras, es el principal actor del estado en el área de emplazamiento del proyecto y por lo tanto, responsable en dar respuestas a la población, debiendo resguardar por los intereses de la comunidad y propiciar un desarrollo sustentable en todo el ámbito regional…” (vol. I; parte I, ítems 2, pág. 7). De igual modo el documento en página 14 cita lo siguiente  Recomendación General: “…El equipo de trabajo de la UNT recomienda que desde el ámbito municipal se realicen las gestiones necesarias ante la autoridad de aplicación para condicionar el otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental, que habilita a MAR para iniciar la explotación del yacimiento…”  Al final de esta valoración se agrega además; “este condicionamiento debe ser extensivo a cualquier otro operador que a futuro pudiera hacerse cargo del proyecto.” Igualmente el texto manifiesta en pág. 16 (Parte II: Observaciones y Recomendaciones, 1. Aspectos Geológicos, 1.1. Área Mina) en el inciso 3° “Para MAR los límites de responsabilidad ambiental quedan restringidos a las zonas donde se desarrollará la infraestructura. Esto significa minimizar la magnitud del proyecto y su potencial de incidencia en la zona. Debe exigirse a MAR que asuma su responsabilidad en cuanto que la zona de afectación del proyecto, en lo inherente a los riesgos geológicos y afectación del territorio, incluye una región que excede ampliamente y en diferentes aspectos los límites establecidos en el IIA.” Mientras que en pág. 25 (1.5 Inundaciones, 1.5.2. Recomendaciones) inciso 3°  testifica “Deben generarse mapas de riesgo de inundaciones de la cuenca del Río Minas y aguas abajo hasta Andalgalá. Estos mapas deberían generarse para crecidas de distinta recurrencia y para una posible situación de rotura de presas.”

                 Que el Concejo Deliberante sancionó oportunamente la Ordenanza Nº 015/04 (junio de 2004) en la cual se encuentra una amplia descripción del proceso que se avecinaba y en pleno uso de sus facultades prohíbe expresamente en su art. 10 “el transporte, introducción y el uso de cianuro para todo proceso de explotaciones mineras”, cobrando actual relevancia también sus arts. 3, 4, 7, 8, 9 entre otros; donde ya se preveían los efectos negativos de la actividad extractiva en nuestra jurisdicción.

                 Que el Concejo Deliberante ha tomado iniciativas relacionadas con la legislación nacional, especialmente con la Ley de Glaciares, declarando de interés municipal el Inventario de Glaciares efectuado por el CEDHA (Declaración CD N°003/11) o en Resolución CD Nº 032/12 (Ago. de 2012) y Comunicación CD Nº 018/13 (Abril de 2013), Comunicación CD N°017/15 (Jun.2015) solicitando la aplicación efectiva de dicha norma nacional, entre otras acciones.  

                 Que el informe realizado por el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) “Impacto en Glaciares de Roca y Ambientes Periglaciar de los Proyectos Mineros Filo Colorado y Agua Rica., del 18 de Febrero de 2.011, establece claramente que ambos proyecto mineros “…ubicados en las cercanías de Andalgalá y en las Sierras del Aconquija, están proyectados en una zona con un importante número de glaciares de roca y ambientes periglaciar son de extrema sensibilidad ambiental y cumplen un rol crítico de abastecimiento de agua dulce para consumo humano y riego en la región.”  El mismo estudio, en el cap. I. Resumen, (…) declara:    “Constatamos: inciso 1. Que existen al menos 34 glaciares de roca a una distancia de 0 a 20 kilómetros en torno a la zona de obra del proyecto Minera Agua Rica, y a una distancia de 0 a 15 km en el caso del proyecto Filo Colorado”; Y en el inciso 3. “Que algunos de estos glaciares de roca y/o ambientes periglaciar (particularmente en el caso del proyecto Filo Colorado) están atravesados por obras que fueron construidas por Xstrata, durante las etapas de exploración del proyecto”.

En tanto que en el punto “IV”el escrito manifiesta “Cuencas Hídricas en la Zona del los Proyectos Minera Agua Rica y Filo Colorado. El primer estudio de las cuencas hídricas para el proyecto Minera Agua Rica es realizado por contratistas de BHP Billiton en 1997, el original dueño del proyecto.” (…) “Fauqué y Azcurra remarcan la importancia del rol que juegan los glaciares de roca en el abastecimiento de agua a las cuencas de la zona: Desde el punto de vista hidrológico los glaciares de roca representan importantes reservas de agua en estas regiones desérticas. (Fauqué y Azcurra 2009 p.3)”.

Mientras que en el punto “X” expresa textualmente “Distancia de los Glaciares de Roca al Proyecto Filo Colorado, A continuación constatamos la distancia entre los glaciares de roca inventariados, y la zona del emprendimiento de Filo Colorado. Este análisis en el caso de Filo Colorado es alarmante. De los 34 glaciares seleccionados, casi la mitad (13) están a menos de 5km del sitio del emprendimiento, mientras que ¾ partes de ellos (25) de ellos están a menos de 8km. Cabe notar además que 9 de los glaciares de roca son directamente afectados por el camino construido por la empresa Xstrata para explorar el sitio.” (…)

 

                          Que la página web oficial del “Inventario Nacional de Glaciares” en los informes técnicos de avances 2.012 y 2.013, para la Pica. de Catamarca detalla lo siguiente: (…) “que la Cuenca del Salar del Pipanaco - Subcuenca de Andalgalá” el “Estado del Inventario: Avanzado en espera de revisión externa. Los glaciares de escombros y cubiertos fueron mapeados y los atributos medidos”. En total se informa que fueron “inventariados 28 cuerpos, con una superficie de 1,85 km2”.

 

                          Que el Informe de el Lic. Pablo Toranzo Rozzi (Lic. En Geografía- Mg. Geomorfología Cuaternaria) y el Dr. Aldo Luis Banchig (Dr. Geología), confeccionado a solicitud del Intendente Alejandro Páez, sobre las tareas llevadas a cabo por comisión de relevamiento (IANIGLA-Instituto Nacional de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales) del Inventario Nacional de Glaciares en la Cuenca del Salar de Pipanaco – Subcuenca del Río Andalgalá,  realizado durante los días 07 al 10 de septiembre de 2.013, manifiesta “Cuenca Alta del Río Andalgalá – Observaciones sobre el Desarrollo de Camino de Servidumbre Filo Colorado:  la infraestructura de servidumbre minera Filo Colorado, está desarrollada en pleno ambiente periglaciar y su trazado impacta directamente cuerpos glaciarios de roca activos e inactivos. Esta circunstancia requiere consideraciones, control y veto ya que mismo afecta casi íntegramente las cabecera de la cuenca del Río Andalgalá”.

Dentro de las consideraciones finales y como “Propuestas” se documenta “Asimismo, dados el particular emplazamiento de las dos principales yacimientos mineros en la alta cuenca del Río Andalgalá (yac. Agua Rica y Filo Colorado) y de las criticas condiciones morfológicas, topográficas y estructurales del área, se sugiere detallar estudio de riesgo geológico implícito que involucra naturalmente el área y los posibles efectos de una explotación minera de gran envergadura. Es de interés, resaltar la delicada relación de los aspectos mencionados con incidencia directa sobre una comunidad con estrecha vinculación al área montañosa, de la que depende su desarrollo o subsistencia.”

Como último párrafo el escrito enuncia “sobre la base de la fragilidad del ambiente de alta montaña que involucra la cuenca alta del Río Andalgalá, se sugiere además considerar la posibilidad de integrar esta zona en la formación de Reservas y Sitios RAMSAR en las áreas lacustres y esteros de alturas por la presencia de fauna y flora endémica.”

                         Que la Comunicación CD N°035/15 (Sep-2.015), plantea a la autoridad de aplicación “Completar o Totalizar el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN – Ley Pcial. N°5.311)” en la propiedad dominio territorial N°7267 (adquirida por MAR en 2.007), como así también, a las autoridades de recursos hídricos y de hidrología de la Pcia. “la confección de manera urgente e inmediata de un mapa de riesgos hídricos, como así mismo, de un plano de zonas de riesgo de deslizamiento para la cuenca alta, media y baja del Río Andalgalá. La propiedad ubicada en el Distrito Chaquiago, Dpto. Andalgalá, hacia el norte de la Toma del Río Andalgalá contiene en su interior la totalidad de la Cuenca Hídrica del Río Andalgalá, la cual le da vida a todas las actividades que se realizan en la Ciudad de Andalgalá por cuanto es la única fuente de agua fresca y dulce, desde sus nacientes en los cerros nevados a más de 5.400 MSNM.

                 Que la Dirección Provincial de Bosques Nativos de la Pcia. de Catamarca mediante nota del 29 de junio de 2.015, en respuesta a Comunicación CD N°014/15 de este Órgano Deliberativo Municipal, expresa que “le adjunto informe del Departamento Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN), de la Dirección Pcial. De Bosques Nativos, donde se informa que esa parcela, de 21.345 has., según el OTBN vigente, (…) presenta las tres categorías del OTBN, mayormente amarillo (II) y rojo (I), y una parte importante sin categoría, por no ser superficie con bosque nativo (pastizales y arbustales), como así también presenta áreas ya cultivadas y urbanizadas (en rosado). (…)”. Igualmente con otra nota adjuntada, fechada el 26 de Mayo de 2.015, expresa textualmente “(…) a fin de informar sobre categorización del inmueble identificado con el Padrón 7267, ubicado en el Distrito Chaquiago, Dpto. Andalgalá, (…). El mismo se encuentra “parcialmente categorizado” según la Ley Provincial 5.311 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, se encuentra abarcando las tres categorías, Categoría I Rojo, II Amarillo y III Verde. (…)”.

                          Que el mapeo (OTBN) “parcial” realizado por la autoridad de aplicación de la Ley N°5.311, para la propiedad en cuestión Padrón Catastral N°7267, solo cubre una porción menor de la misma dejando sin considerar, sectores importantísimos, como lo es la Media y Alta Cuenca del Río Andalgalá que conforma en su extremo las líneas divisorias de agua con las altas cumbres. Además, la Ley N°5.311, de OTBN de la Pcia. de Catamarca, es clara y contundente en sus artículos en los que plantea, entre otros, la protección, conservación, restauración del bosque nativo y los servicios ambientales que ellos generan o bridan a las comunidades. Sin embargo la Autoridad de Aplicación provincial aduce área sin categorizar porque no existiría bosque nativo en esos sectores, desconociendo lisa y llanamente los servicios ambientales de la cabecera de cuenca hidrográfica, y el valor ambiental y territorial del ecosistema de montaña en cuestión.  

                 Que la Ley Pcial. N°5.311, en el ARTICULO 1º instituye “OBJETO: Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo promover y garantizar la protección ambiental (…) del bosque nativo de la Provincia de Catamarca, así como la valoración de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. (…). “A través de la presente Ley se harán prevalecer los principios precautorios y preventivos, (…).”

                          Que la propiedad territorial de mención (Padrón Catastral N°7267- propiedad de MAR)  cubre una extensa área que se constituye en vital para la Ciudad de Andalgalá, por encontrarse esta en el piedemonte de las Sierras del Nevado del Aconquija (El Nevado del Candado 5.500 msnm, C° Negro 4.750 msnm, C° Yuto Yaco 4.220 msnm, C° Huaca Cuntur 5.440 msnm) y también por constituirse en un cono aluvional de deyección del Río homónimo. Desde la Toma del Río Andalgalá hacia el norte en el sector montañoso existe un ecosistema rico en diversidad faunística y florística que constituyen un verdadero reservorio de especies con todo su potencial, inclusive algunas que no estaban registradas y otras que fueron declaradas por ley “monumento nacional” como el venado o taruca (Ley Nacional N°2.4702, sancionada el 25 de Septiembre de 1.996) que tiene su habitad natural exclusivo por encima de los 3.000 msnm y la cual merece una atención especial.

                          Que la riqueza Florística del área en cuestión, es decir la Cuenca Hidrográfica del Río Andalgalá, está reconocida por MAR en  el manual de Biodiversidad donde concluye textualmente “la gran riqueza florística de los ambientes montanos del cordón del Aconquija está reflejada en Agua Rica. En el área se han registrado 79 familias de plantas vasculares, con un total de 220 géneros y 340 especies.  Estos valores (…) son cercanos a la lista florística de la Provincia de Catamarca (Acuña 1.945)”, todo lo cual denota y documenta la “diversidad y riqueza” del ecosistema de la cuenca del Río Andalgalá que se constituye en una verdadera reserva y patrimonio florístico y faunístico a preservar, conservar y sobre todo a legar a las futuras generaciones de andalgalenses (ver en Anexo Único el libro Biodiversidad de Agua Rica, Catamarca – BHP- Fundación Miguel Lillo – publica en la Introducción y Resumen Ejecutivo) 

                         Que la cuenca hidrográfica del Río Andalgalá tiene una exorbitante y abrupta pendiente llegando a más de 25% y además el suelo se presenta casi impermeable debido a la presencia de afloraciones rocosas lo cual la torna propensa a fuertes crecidas ante precipitaciones torrenciales. Y sobre todo si consideramos que en los sectores divisorios de agua (cumbres) y sectores altos están bajo las isohietas de 600 mm/año de precipitaciones que se registran masivamente en las épocas veraniegas, debido fundamentalmente al efecto orográfico provocado por la Sierra del Aconquija y las corrientes ascendentes de aire generadas en la radiación incidente en el Bolsón de Pipanaco.  (ver en el Anexo único el Estudio Hidrogeológico – Modelo Conceptual sobre el funcionamiento hidrogeológico del Salar de Pipanaco- CONHIDRO SRL).

                 Que el trabajo técnico científico CARACTERIZACIÓN HIDROQUÍMICA DE LA CUENCA DEL RÍO ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA – REPÚBLICA ARGENTINA, de Miriam Ysabel Cisternas, Año 2010 – Universidad Internacional de Andalucia, en el pto. 3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CUENCA HÍDRICA, expone “(…) El principal tributario del río Andalgalá es el río Candado que nace en el Nevado del Candado (altura máxima de 5.450 m), a consecuencia del derretimiento de las nieves y de precipitaciones estivales principalmente. En su primer tramo, circula con dirección NNE – SSE, recibiendo el aporte de pequeños arroyos, tanto del este como del oeste. El río Minas constituye un pequeño arroyo, de exiguo caudal, que tributa al Candado desde el NO y el río Blanco es el principal aporte desde el NE. (…).”

“Todos los ríos mencionados – Minas, Candado, Blanco y Andalgalá – son cursos de agua de régimen permanente. El relieve de la cuenca es muy escarpado, con laderas empinadas y pendiente general hacia el sur, con gradientes que superan los 25º, siendo más empinadas en el sector superior de la cuenca, lo que las hace muy susceptibles a fenómenos de deslizamientos y solifluxión (…).”

El terreno aflorante es de naturaleza cristalina ígneo – metamórfico, lo que determina un bajo coeficiente de infiltración. Estos dos factores – pendientes pronunciadas y terreno impermeable – provocan que el escurrimiento sea muy rápido, originándose crecidas repentinas de alto caudal y con importante carga sólida transportada. (…).”

                 Que en el 4to. Simposio Regional sobre Hidraúlica de Ríos. Salta, Argentina, 2.009, se presento el trabajo Ensanche Garganta de Desvío Río Andalgalá Hacia A° La Cañada, de Claudio F. Bravo, en el cual uno de los puntos expuestos fue  “CARACTERIZACIÓN DEL MEDIO - RÍO ANDALGALÁ, La cuenca del río Andalgalá posee una superficie de 237,4 km2 (…). Su red hidrográfica nace a  5.450 msnm en el Cerro Nevado del Candado, recibiendo por margen derecha río Minas, con nacientes en el Cerro Negro a 4.660 msnm. A los 1920 msnm se produce la confluencia de los dos ríos Candado y el Blanco. Los cauces mencionados descienden 3.530 metros en 20 km de longitud (…).

                 Que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá está facultado desde la reforma de nuestra Constitución Nacional en 1994, cuando se introdujo un cambio sistémico en relación a la administración y competencias territoriales: la protección ambiental es un mandato dirigido a las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Por tanto, una competencia hasta entonces reservada a las provincias se transforma en una competencia concurrente que además atraviesa transversalmente los títulos materiales que corresponden a la Nación, las provincias y los municipios, bajo cuyo imperio se sanciona la Ley General de Ambiente (LGA) 25675, herramienta fundamental para la protección del ambiente.

                 Que la articulación de estas competencias de normación y gestión entre la Nación, las provincias y los municipios es esencial para compatibilizar dos cuestiones fundamentales: la preservación del ambiente y la descentralización territorial del poder. Si bien Catamarca no cuenta con una ley provincial ambiental y que su constitución es anterior a la reforma de 1994, contiene normas relativas a la protección del ambiente (art. 1, 110 inc. 18 y 22), y establece la competencia ambiental de los municipios (art. 252 inc. 9).

                 Que la falta de una regulación general torna exigibles los presupuestos mínimos nacionales relativos a dicha materia (Ley General del Ambiente, Ley de Protección de Glaciares, entre otras). La articulación de las competencias provinciales con los municipios hace necesario recurrir a  los principios y técnicas ya citados para evitar la afectación de la autonomía municipal garantizada en el art. 244 de la Constitución de Catamarca.

                 Que resulta menester mencionar todas las competencias de la Municipalidad de Andalgalá según lo establece y lo garantiza la Carta Orgánica Municipal:  en su CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTÍCULO  1°,  NATURALEZA  Y  AUTONOMIA: define a la  Municipalidad de Andalgalá, como una entidad jurídico política autónoma, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones institucionales, políticas,  económicas ­ financieras, administrativas,  de  acuerdo  a  lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Catamarca y la presente Carta Orgánica. Tiene por fin el gobierno de su territorio para satisfacer las necesidades de la  comunidad bajo su jurisdicción, fomentar el progreso integral de sus habitantes  en pro del bien común. En el segundo párrafo del artículo 2° ORGANIZACIÓN Y SOBERANÍA instituye “(…) La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus  representantes, y por las formas de participación democrática que esta Carta establece”. En tanto que en el ARTÍCULO  10:  FUNCIONES  ESENCIALES:  “Son  irrenunciables  e  indelegables  por  parte del Gobierno Municipal las funciones de Seguridad, Protección del Ambiente,  Planificación, (…)”.

                 Que la Carta Orgánica Municipal de la Municipalidad de Andalgalá, promulgada en el mes de octubre de 1995, constituye una de las piezas jurídica de mayor modernidad y amplitud en todo el territorio provincial, y es señera en materia de protección del medio ambiente. Recoge un amplio juego jurídico comprendido en su Cap. IV, Competencia material del municipio, Art. 21, incs. A, I, K LL, Ñ, R, T; Cap. V. Competencia Municipal en materia de Medio Ambiente, arts. 22, 23, 26, 27, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40; Sección Segunda del Gobierno Municipal, Titulo Primero, Cap. I, del concejo deliberante art. 161, inc. 1, 10, 25, 33, 38; Cap. III, de la formación y sanción de las ordenanzas, arts. 162, 14,165; Cap. IV, del departamento ejecutivo, arts. 178, inc. 2, 4, 19, 20, 22, 33 y fundamentalmente en su Acta de Declaración, art. 6 proclamando al Nevado del Aconquija y áreas circundantes como “Santuario de la Naturaleza”. Que en virtud del principio de Autonomía Municipal, nuestro Concejo Deliberante está debidamente legitimado a sancionar dicha ordenanza.

                 Que en total concordancia a la necesidad de protección de esas áreas naturales a través de la mencionada DECLARACIÓN, surge como es público y notorio, de numerosas actividades abusivas que viene desarrollando el proyecto, por ejemplo, el hecho concreto del cerramiento perimetral llevado a cabo con alambrados, mallas metálicas, portones, etc., que no solamente impiden el legitimo tránsito de personas que poseen derechos y títulos de propiedad en esas áreas, sino –y lo que resulta más grave-, generan una total restricción a los “corredores biológicos naturales”, condenando a las especies autóctonas a interrumpir las migraciones alterándoles sus condiciones naturales y biológicas propias.

                 Que las prohibiciones en las que incurre en forma ilegal la empresa que administra los proyectos mineros Agua Rica y Filo Colorado básicamente, genera con estas arbitrarias un real desmembramiento del territorio afectado a través de estas medidas, atentando gravemente el desarrollo y proyección presente y futura de nuestra comunidad, al impedir la “puesta en valor” de un importante patrimonio natural y recursos culturales asociados al ambiente (el territorio en su ámbito natural total, ha representado desde siempre para nuestros Pueblos Naturales, la base esencial y espiritual de nuestros Derechos y Cultura, hoy impunemente avasallados).

                 Que el concepto de “Acción Penal Ambiental” en la República Argentina, no es distinto a la de cualquier acción penal que se valore en el estricto marco del Código Procesal Penal de la Nación –ó en su caso, el de las provincias-, y que constituye la comisión de un delito al Ambiente, al ser una acción pública, por lo que cualquier persona física y/o jurídica esta “obligada” a denunciarlo ante la autoridad judicial pertinente (artículo 203° del CPP- Código Procesal Penal de la Nación).

                 Que en absoluta coincidencia a lo citado en el párrafo “ut supra”, aparecen como excepción “sujetos” que tienen la OBLIGACIÓN de denunciar este tipo de delitos, so pena de incurrir (en caso de no hacerlo) en un delito autónomo lisa y llanamente, según lo establece de modo expreso el artículo 204°, inciso “a” y “d” del CPP, como DELITO DE OMISIÓN (caso particular para los siguientes funcionarios: jueces, fiscales, policías, funcionarios públicos de gobierno del ámbito nacional, provincial o municipal).

                 Que este Concejo Deliberante tiene legitimidad para la aprobación de esta ordenanza, la cual también encuentra respaldo jurídico en ordenanzas similares – algunas de reciente sanción- de otras jurisdicciones municipales y leyes provinciales a lo largo y ancho de la Nación, como también en fallos dictados por vastos tribunales de justicia de nuestro país y países extranjeros.

                 Que si bien la “prohibición” suele atribuirse a procesos ilegítimos, a gobiernos autoritarios y/o totalitarios que niegan o asfixian la voluntad del otro; en este caso, adquiere una significación contraria, prohibir una actividad que pone en riesgo la “salud y la vida” de los pobladores de Andalgalá adquiere el rango de salvaguarda del “bien colectivo o común (ambiente), por encima de intereses particulares enmarcados como actividades productivas, para las generaciones actuales y las futuras (legado)”.

                 Que la Sentencia Interlocutoria N°220 del Juzgado de de 1ra. Instancia Electoral y de Minas de la Pcia. de Catamarca, del 21 de Septiembre de 2.010,  rubricada por el Dr. Guillermo Cerda, “Resuelve: 1) tener por admitido el Abandono del yacimiento denominado PILCIAO 16, de mineral de cobre, ubicada en el Departamento Andalgalá, concesionado oportunamente a la Empres BILLITON ARGENTINA B.V., (…). En tanto que en el inciso 3) Ordenar (…) se disponga por Registro Gráfico la indisponibilidad de toda la pertenencia que en su momento se denominó PILCIAO 16, colocando en el rectángulo que oportunamente abarcaba la superficie, la leyenda: no se puede conceder en virtud del art. 33 del Código de Minería”.  Recordemos que el art. 33° del Código de Minería de la República Argentina instaura que “Ni el permiso para explotar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el consentimiento del propietario”. Es decir, que no es aceptable poner bajo la dependencia del concesionario los derechos del propietario; sino más bien una de  las doctrinas considera a la nueva propiedad (minera) enteramente subordinada a la propiedad superficial. (Bladimiro J.C. Sodero).

                 Que el Santo Padre, Papa Francisco, en su Encíclica “laudato si” exhorta a tomar acciones en defensa de nuestra casa común y manifiesta que “las predicciones catastróficas ya no pueden ser miradas con desprecio e ironía. A las próximas generaciones podríamos dejarle demasiados escombros, desiertos y suciedad. El ritmo de consumo, de desperdicios y de alteración del medio ambiente ha superado las posibilidades del planeta, de tal manera que el estilo de vida actual, por ser insostenible, sólo puede terminar en catástrofes, como de hecho ya está ocurriendo periódicamente en diversas regiones. La atenuación de los efectos del actual desequilibrio depende de lo que hagamos ahora mismo, sobre todo si pensamos en las responsabilidad que nos atribuirán los que deberán soportar las peores consecuencias.”

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALA

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Prohíbase la actividad minera metalífera (Oro, Cobre, Plomo, Plata, etc.), en la modalidad denominada a cielo abierto o a tajo abierto, y la actividad minera de minerales nucleares, uranio y torio, bajo cualquiera de sus formas, en la modalidades a cielo abierto o por galería, en yacimientos descubiertos o a descubrirse, en todas sus etapas: cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales, en toda la extensión de la Alta Cuenca Hídrica del Río Andalgalá, Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2º: Prohíbase, asimismo, en toda la extensión de la Alta Cuenca Hídrica del Río Andalgalá, Provincia de Catamarca, el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquilxantatos, alquilditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051, y/o que posea algunas de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional precitada y normas concordantes, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización de sustancias minerales y/o cualquier otra fase del proceso productivo.

ARTÍCULO 3º: Prohíbase para la prospección, exploración o explotación minera denominada a cielo abierto, la utilización del agua de los ríos, arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o subterráneo, manipulación o invasión de glaciares, de áreas periglaciares y glaciares de escombrosy cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación existentes en la Alta Cuenca Hídrica del Río Andalgalá, Provincia de Catamarca. 

ARTÍCULO 4º:Prohíbase, asimismo, la utilización o concesión total o parcial del agua subterránea de reserva de los campos del Distrito de Huaco, Departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca, para el uso de la minería metalífera a gran escala.  

ARTÍCULO 5º: Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las explotaciones mineras serán solidariamente responsables con las personas jurídicas (Empresa Minera) que representen y/o integren, y responderán con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la recomposición del medio ambiente lesionado, en los términos del art. 41 de la C.N., e indemnización correspondiente, sin perjuicio de la acciones penales que puedan corresponder.

ARTÍCULO 6º: Comunícase al Poder Ejecutivo Provincial, al Poder Ejecutivo Nacional, a la Honorable Legislatura de la Provincia de Catamarca (Diputados y Senadores), a los Legisladores Nacionales por la Provincia de Catamarca, al Presidente de la Cámara de Diputados y al Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación, al Rector de la Universidad Nacional de Catamarca (UNCa.), al Rector de la Universidad Nacional de Tucumán,  al Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, al Rector de la Universidad Nacional de La Rioja y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, a los efectos de su conocimiento.

ARTÍCULO 7º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar las presentaciones legales pertinentes, tanto administrativas como judiciales, ante Organismos competentes a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente Ordenanza. 

ARTÍCULO 8º: Comuníquese a la Intendencia, Insértese en los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante, Publíquese y ARCHIVESE.-

 


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