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NEGOCIOS M&E
La reglamentación del Blanqueo de Capitales y de Reparación a los Jubilados (Los dos decretos)
28/07/2016
Boletin Oficial

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo del artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La condición prevista en el último párrafo del artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40 de dicho texto legal.
A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.
Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión “por única vez” a la que allí se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante.
Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar constituido en el exterior.
La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N° 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante, (ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) de todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en relación a los bienes declarados.

ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante.

ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, también será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.

ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos previstos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.

ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.

ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartes indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº 27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme las siguientes alícuotas:
1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.
2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanencia establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la citada ley.

ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero.

ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal.

ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberá entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor al importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, o al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes exteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes exteriorizados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá de igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a) precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.

ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los que alude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutos previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in fine del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa de la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por los que resultan responsables sustitutos.

ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N° 27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintos incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados o funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas inclusive.
Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260 se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y no a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).
Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen información secreta.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260 por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentren beneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, ni en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en el Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate de tenencias y bienes a ser exteriorizados.

ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

Fecha de publicación 28/07/2016

 


 

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 894/2016 Reglamentación. Ley N° 27.260.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el Expediente N° 02499817731283796 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley N° 27.260

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

TÍTULO I

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

ARTÍCULO 1° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ANSES, a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 2° — Las remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, inciso I. apartado b) de la Ley N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016.

ARTÍCULO 3° — La ANSES implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a través de procedimientos informáticos.

Se habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la Seguridad Social, para que los interesados puedan consultar si son alcanzados por el PROGRAMA, y en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.

El interesado deberá habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda tener acceso a la propuesta de la ANSES.

Una vez que el beneficiario y su abogado hubieran tomado debido conocimiento de las condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado electrónicamente.

La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados se realizará a través de dicha página web, previo ingreso de las respectivas Claves de la Seguridad Social. Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el Acuerdo Transaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN para su homologación.

La incorporación de la huella digital producirá los efectos atribuidos a la firma en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando razones de salud tornaren imposible la intervención del beneficiario en persona, el acto podrá ser realizado por un apoderado con poder especialmente otorgado a tal efecto.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

 

a. Datos de las partes y sus abogados;
b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;
c. Los conceptos del reajuste;
d. Las pautas aplicadas;
e. El monto del haber reajustado;
f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;

ARTÍCULO 5° — En los casos en que no se contare en las bases de datos con el detalle de las remuneraciones o de otros datos necesarios, la ANSES podrá efectuar la recomposición del haber utilizando coeficientes que repliquen los resultados que arrojaría la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 5° de la Ley 27.260.

ARTÍCULO 6° — Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderá al letrado que interviene en el mismo, o al nuevo que designe el beneficiario. En este último caso, se deberá cumplir con la normativa aplicable en la materia. El profesional que interviniera sin cumplir con la misma, será pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder por dicho incumplimiento.

En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.

Fíjase la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios, y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 27.260 que por el presente se reglamenta.

El importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha de homologación por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417.
La ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.

Ambos conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 7° — En caso de existir un reclamo judicial previo sobre un concepto contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite de homologación del mismo tramitará ante el juez que interviene en dicho reclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal del lugar de pago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.
El Acuerdo Transaccional será remitido por la ANSES al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, por medios electrónicos y/o digitales, para la formación del correspondiente expediente electrónico.
Una vez homologado el acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, por medios electrónicos y/o digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la ANSES a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos:
a. Ser mayor de OCHENTA (80) años o padecer una enfermedad grave;
b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.

ARTÍCULO 9° — Autorízase a la ANSES a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la provisión de los recursos necesarios para la implementación del PROGRAMA teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — El incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco del PROGRAMA no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber reajustado no exceda en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto equivalente a DOS (2) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus respectivos ámbitos, cuando así correspondiere.

ARTÍCULO 11. — A los fines de la determinación de los sujetos beneficiarios del régimen establecido mediante la Ley N° 27.253, instrúyese a los organismos competentes, a no considerar los incrementos producidos en los haberes de jubilados y pensionados como consecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones normativas que contemplen dichas situaciones en forma definitiva.

ARTÍCULO 12. — Las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del previsto para el régimen general, no se encuentran incluidas en las previsiones de la Ley N° 27.260.

TÍTULO II

PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR

ARTÍCULO 13. — La Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.

ARTÍCULO 14. — Instrúyese a los Organismos de la Administración Pública Nacional a remitir a la ANSES la información disponible en sus bases de datos, que colabore con el cumplimiento del control de los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos 1) y 5) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 15. — El plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el día 23 de julio de 2019.

TÍTULO III

ACUERDOS CON LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 16. — La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán con cada una de las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a solicitud de éstas y previa ratificación de los Acuerdos referidos en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 27.260, un Contrato de Mutuo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de los citados Acuerdos.

La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo Marco Interadministrativo que establecerá los mecanismos de notificación de cada desembolso, el cobro de intereses y amortizaciones, y el pago al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de las sumas recaudadas, con más los intereses adicionales que, de ser necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que la tasa de interés neta a percibir por dicho Fondo sea equivalente a la tasa de interés promedio ponderado por monto, correspondiente a depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de plazo, de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), constituidos en los bancos privados incluidos en la totalidad de las entidades financieras del país (BADLAR).

TÍTULO IV

ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 17. — Las auditorías sobre los Estados Contables y Financieros de las instituciones que administran los sistemas previsionales provinciales, así como la destinada a registrar la evolución normativa de tales sistemas, serán realizadas por la ANSES, a solicitud de cada Provincia.

ARTÍCULO 18. — En el plazo de CINCO (5) días corridos de recibida la solicitud, la ANSES comunicará a la Provincia solicitante, la información necesaria para la realización de la auditoría. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación provincial sobre la disponibilidad de la información, la ANSES realizará la auditoría y elaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que contendrá el monto de la asistencia financiera nacional, el detalle de los avances provinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventuales penalidades por la falta de avance a la misma.

ARTÍCULO 19. — Las auditorías se desarrollarán en el marco conceptual de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235.

ARTÍCULO 20. — El objetivo de las auditorías comentadas será la determinación del resultado financiero corriente en base devengado, de los sistemas previsionales provinciales.

ARTÍCULO 21. — A fin de realizar las auditorías, la ANSES requerirá a cada organismo previsional provincial la información detallada de:

a. Los ingresos y egresos de cada subsistema, en base a los Estados Contables de los organismos debidamente certificados por las autoridades competentes.

b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.

c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo de régimen.

d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.

ARTÍCULO 22. — Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), deberán informar:

a. Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares de pensiones no contributivas.

b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.

c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

La información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la información indicada en el punto c) deberá ser confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de AFIP.

ARTÍCULO 23. — La determinación del resultado financiero corriente global de las instituciones de seguridad social provinciales, se realizará según el marco metodológico que la ANSES establecerá al efecto y que bajo la figura de anexos metodológicos, formarán parte integrante de los convenios que dicho organismo celebrará con las autoridades de cada Provincia.

ARTÍCULO 24. — El resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes características no taxativas:

a. Excluirá los recursos y erogaciones de capital;

b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.

c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.

d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.

e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.

f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.

g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.

h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.

i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.

k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén previstos en la normativa nacional en la materia.
l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.

m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.

ARTÍCULO 25. — La asistencia financiera a las Provincias estará basada en los resultados financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los organismos provinciales.

ARTÍCULO 26. — En los ejercicios 2017 y siguientes, la asistencia financiera se determinará en base a: 1) el resultado financiero corriente global que determinen las auditorías que realice ANSES del ejercicio anterior y, 2) el grado de avance alcanzado por cada jurisdicción provincial en el proceso de armonización normativa de su legislación con la vigente en la Nación. Por armonización normativa se entiende la convergencia de la legislación provincial con la nacional en cuanto a los siguientes conceptos: i) edad de acceso a una Jubilación Ordinaria; ii) alícuotas de Aportes Personales y Contribuciones Patronales; iii) cantidad de años de servicio con aportes efectivos; iv) determinación del haber inicial; y v) mecanismo sustentable de movilidad de los haberes jubilatorios. Cada uno de dichos conceptos tendrá una ponderación del VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTÍCULO 27. — Partiendo de la situación actual de armonización a la normativa previsional nacional, se requerirá a las Provincias completar el proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años. En tal sentido, el ESTADO NACIONAL suscribirá convenios bilaterales anuales con cada provincia por los que, a través de ANSES se otorgará la asistencia financiera de los ejercicios 2017 a 2020, inclusive. Dicho financiamiento de los resultados financieros globales auditados, se realizará tomando en consideración el grado de avance alcanzado por cada Provincia, en los conceptos citados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 28. — Los convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONAL suscriba con cada Provincia establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los resultados financieros corrientes globales auditados del ejercicio anterior, ponderados por los conceptos ya armonizados. A elección de la Provincia y sujeto a que las disponibilidades presupuestarias de ANSES lo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser transferida en una cuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual ajustada en los meses de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 29. — Adicionalmente, cada convenio bilateral anual establecerá el compromiso que asumirá cada Provincia durante la vigencia del mismo, en cuanto al proceso de armonización normativa. Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento del porcentaje del resultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de un nuevo concepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistencia financiera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en una única transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento del compromiso asumido por la Provincia. Se entenderá que un concepto ha sido cumplido o armonizado al momento que se encuentre vigente la Ley Provincial que armonice el nuevo concepto.

ARTÍCULO 30. — En caso de no verificarse ningún avance en materia de armonización durante la vigencia del convenio, para la asistencia del año siguiente ANSES podrá aplicar una quita de DIEZ (10) puntos porcentuales acumulativos respecto del monto que le correspondería según el esquema propuesto. De este modo, cada Provincia podrá ver aumentada o reducida la asistencia financiera que recibe, según sean el esfuerzo y voluntad de armonización demostrados.

ARTÍCULO 31. — A partir del ejercicio 2021 inclusive, no se asistirá financieramente a los regímenes provinciales que no hayan armonizado a la normativa nacional los CINCO (5) conceptos mencionados en el artículo 26. En el caso de aquellos regímenes provinciales que vieran reducida o suprimida su asistencia financiera producto de los escasos o nulos esfuerzos de armonización durante el periodo 2017 a 2020 inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia financiera de acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada Provincia.

ARTÍCULO 32. — En el caso de que cláusulas constitucionales impidan el proceso de convergencia normativa con la legislación nacional, en alguno de los ítems comentados precedentemente, la Provincia de que se trate, deberá proponer un esfuerzo mayor en otro concepto, con el fin de garantizar la equidad en el esfuerzo fiscal de cada jurisdicción provincial. El mayor gasto resultante no será financiado por el ESTADO NACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.

ARTÍCULO 33. — La asistencia financiera a los Sistemas Previsionales Provinciales precedentemente mencionada será financiada por el Tesoro Nacional e instrumentada a través de ANSES. Dichos recursos ingresaran al Organismo y no serán considerados para el cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417. Previo a la firma de los Convenios con cada Provincia, ANSES informará a la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el detalle de las erogaciones a producirse en virtud del Convenio. En los casos, en que el crédito vigente resulte insuficiente, ANSES dará intervención a la Secretaria de Hacienda mencionada, a los fines del análisis del impacto presupuestario y de las implicancias financieras.

TÍTULO V

ADECUACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA

ARTÍCULO 34 — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 de julio de 2012 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como así también en aquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS posea tenencias accionarias o de capital, e instruir a los representantes del ESTADO NACIONAL o propuestos por él en tales sociedades o empresas, excepto por aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio, cuyos derechos societarios, políticos y económicos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”

ARTÍCULO 35. — Los Directores designados por la ANSES tendrán las funciones, deberes y atribuciones que establecen las Leyes N° 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias, N° 26.831 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias, todas las normas aplicables a la sociedad en la que actúan, sus estatutos y reglamentos internos y estarán alcanzados por todas las responsabilidades que pudieran corresponderles bajo dichas normas. No serán aplicables a dichos Directores las disposiciones de los Decretos Nros. 1.278 del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 36. — Atribúyese a la ANSES la competencia para dictar las normas que establezcan el marco regulatorio de los Representantes y Directores designados por las acciones que integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

ARTÍCULO 37. — En el supuesto de que el Director se encuentre ejerciendo otras funciones públicas dentro de la Administración Pública Nacional, y le corresponda percibir honorarios por sus funciones en el Directorio de una sociedad, percibirá por sus funciones en el Directorio un plus mensual sobre su remuneración habitual, que será solventado por las empresas y sociedades en las que cumpla dichas funciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún caso resultará superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces el aporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos en la V Categoría del Régimen para Trabajadores Autónomos, en este concepto.

ARTÍCULO 38 — Los Directores referidos en el artículo anterior quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas previstas en el “Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, en relación a los montos establecidos en el reglamento a dictarse por la ANSES.

ARTÍCULO 39. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 11.- El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá:

1. Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran, y
2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.”

ARTÍCULO 40. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12.- En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para los fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del presente Decreto, el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada”.

ARTÍCULO 41. — Derógase el artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de 2008.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.

Fecha de publicación 28/07/2016

Blanqueo: Las claves del decreto presidencial

El Gobierno oficializó los decretos reglamentarios correspondientes al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y al Régimen de Sinceramiento Fiscal (blanqueo de capitales).

Resta aún oficializar las resoluciones reglamentarias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y la Comisión Nacional de Valores.   

El decreto establece que a fin de realizar la exteriorización de bienes, respecto al cónyuge, los ascendientes y los descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad del contribuyente que vaya a blanquear, no deberán cumplir la obligación de residencia o domicilio.

Es decir, no es requisito que estén domiciliados o radicados en el país al 31 de diciembre pasado.

En otro artículo del decreto reglamentario establece un beneficio no menor: las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre de quien blanquea no serán onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información que les correspondan de acuerdo a las normas del fisco nacional.

En tanto, también se establece que los títulos publicos que se dan como opción para blanquear serán no negociables.

Una vez acreditados en las cuentas de los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento (los detallados en el punto 1 que sigue a continuación) o por cuatro años (los detallados en el punto dos):

1.- Bono denominado en dólares a tres años (a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive) es intransferible y no negociable con un cupón de interés del 0%.

2.- Bono denominado en dólares a siete años (a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive) es intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. Tendrá un cupón de interés de1%. 

También esta la opción de blanquear a través de los llamados fondos comunes de inversión.

En esta caso, la reglamentación establece que si no se cumplen los cinco años de permanencia de los fondos blanqueados en tales instrumentos, el contribuyente perderá todos los beneficios previstos en el régimen.

Volviendo a los beneficios importantes, el decreto reglamentario exime del impuesto al cheque a las cuentas abiertas con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar el dinero declarado.

En tanto, también agrega que el adherirse al régimen también implica el perdón de las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero.

A fin de acceder a los beneficios especiales que contempla el régimen, el decreto reglamentario presidencial considera cumplidores a "aquellos que hubieren cumplimentado con las obligaciones tributarias correspondientes a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al 2016 (2014 y 2015)"

Esto, "cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley (21 de julio pasado), de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago".

Los beneficios para los contribuyentes cumplidores son los siguientes:

- Gozarán de la exención del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y2018, inclusive.  Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos.

- Y quienes no estén alcanzados por el beneficio anterior por no tributar Bienes Personales, se beneficiarán con laexención del Impuesto a las Ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario (aguinaldo) correspondiente al período fiscal 2016.  

Moratoria no, blanqueo sí

Un aspecto muy importante a tener en cuenta, ya que excede lo que dice la ley, surge del juego del proyecto del decreto reglamentario: si se trata de bienes ocultos que se quieren exteriorizar, no se pueden poner en moratoria, aunque estén prescriptos a efectos de IPNJ.

Las opciones son o blanqueo o rectificativa por el régimen general con intereses resarcitorios y sanciones.

En otras palabras, de manera polémica, la reglamentación va más allá de la ley y descarta la posibilidad de optar por la moratoria para aprovechar los planes de pago de esta opción (de hasta 90 cuotas) y reducir de esa forma el costo impositivo de regularizarse.

Esta opción sólo corría - de acuerdo al texto de la ley aprobada por el Congreso- para aquellos que tuvieran bienes a exteriorizar previos al cierre del período fiscal 2009.

Freno a la UIF

Otro artículo central del decreto reglamentario presidencial del blanqueo, le pone un freno a la Unidad de Información Financiera (UIF).

La facultad concedida a la UIF de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y concordantes de;

 - La comisión del delito tipificado en el artículo 303 del Código Penal mediante activos provenientesde los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del artículo 6° de la Ley 25.24 o,

- De la comisión del delito de financiación del terrorismo.

Las comunicaciones de información de la UIF a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar secreto, haciendo pasible de las penas previstas a los funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen información secreta.

La UIF no ejercerá la facultad de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley 27.260 por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y la ley aduanera, ni en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores.


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