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PODER JUDICIAL
(Documento) El fallo completo de la CSJ sobre Diablilos - Cerro Bayo
29/10/2015
MINING PRESS

 Dominio CSJ 2024/2007 (43-C)/CSl ORIGINARIO Catamarca, Provincia de el Salta, Provincia de si ordinario.

Buenos Aires, vistos los autos:

"Catamarca, Provincia de cl Salta, Provincia de si ordinario", de los que Resulta: 1) A fs. 40/72 la Provincia de Catamarca promueve demanda contra la Provincia de Salta en los términos del artículo 127 de la Constitución Nacional, a fin de obtener que la demandada respete su jurisdicción territorial en la zona limítrofe norte del Estado provincial, cese en los distintos avances y hostilidades que -según denuncia- viene efectuando sobre el referido territorio catamarqueño, adecue su Registro Geográfico Minero a los límites interprovinciales oficiales, cese en el aprovechamiento de los recursos naturales de la zona, porque genera un verdadero impacto ambiental y disponga el efectivo amojonamiento en el lugar según límites ya establecidos.

La actora efectúa una reseña histórica del proceso de integración territorial de la Provincia de Catamarca y denuncia al efecto los antecedentes legislativos que habrían determinado los límites entre ambos Estados provinciales. Señala que mediante la ley nacional 3906 del 9 de enero de 1900 se creó el "Territorio de Los Andes" en la región incorporada a la República Argentina en virtud de la delimitación efectuada el 24 de marzo de 1899 por la comisión internacional interviniente en el pleito de Atacama, y que el referido territorio quedó bajo la autoridad exclusiva del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo que luego se resolviera respecto de los límites definitivos de las provincias colindantes (artículo 1o de la ley citada) .

Posteriormente -continúa-, en el decreto nacional del 19 de mayo de 1904 se fijaron los límites del "Territorio de Los Andes" y se lo subdividió en cuatro departamentos: "Susques o del Norte", "Pastos Grandes o del Centro", "Antofagasta de la Sierra" y "San Antonio de los Cobres", los que también fueron delimi tados en la misma norma. Destaca que el decreto referido constituyó la base para la interpretación cartográfica oficial del Instituto Geográfico Militar, e incluso -sostiene- la cartografía de la Provincia de Salta también se fundamentó en esa norma para la confección de sus mapas oficiales en las ediciones 1960 y 1979.

Explica que en el decreto nacional 9375 del 21 de septiembre de 1943 se dividió el "Territorio de Los Andes" en tres fracciones y se adjudicó el departamento de "Susques o del Norte" a la Provincia de Jujuy, los departamentos de "Pastos Grande o del Centro" y "San Antonio de los Cobres" a la Provincia de Salta y el departamento de "Antofagasta de la Sierra" a la Provincia de Catamarca. Expresa que en el año 1969 se sancionó la ley nacional 18.500 con la que quedó conformado el límite este con la provincia demandada.

Pone de manifiesto que la posición catamarqueña fue siempre la misma, en el sentido de que no existiría una cuestión o confusión de límites, en razón de que al incorporarse el departamento de "Antofagasta Ide la Sierra" a. su territorio los límites estaban perfectamente fijados por el decreto 9375 citado, disposición del gobierno nacional dictada en el marco de su competencia que desde entonces mantiene -según arguye- plena vigencia y validez. Concluye entonces en que no resultaría de aplicación al caso la prescripción del artículo 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, pues no existiría un conflicto limítrofe entre ambas provincias.

Denuncia que la Provincia de Salta avanzó sobre el territorio catamarqueño disponiendo de sus recursos naturales como si fueran propios, circunstancia que produce consecuencias nocivas para la actora, no solo en el aspecto económico, sino en particular en la afectación de su medio ambiente por el uso indiscriminado de recursos hídricos y la consecuente y posible contaminación. En tal sentido pone de resalto que se han reali zado inspecciones, y que se pudo comprobar que existen exploraciones mineras llevadas a cabo en territorio catamarqueño.

Las exploradoras serían empresas que han obtenido concesiones del señor juez a cargo del Juzgado de Minas de Salta, y que existen áreas que se superponen con otras otorgadas por el titular del Juzgado de Minas de la Provincia de Catamarca. También afirma que se ha comprobado en la zona la presencia de personal oficial ajeno al Estado actor, y la existencia asimismo en el lugar de un destacamento de la Policía de Salta. Hace reserva de accionar por los daños y perjuicios que le ocasionan la explotación de sus recursos naturales, el -3- deterioro del medio ambiente y la percepción indebida de cánones y regalías mineras.

Solicita que, hasta que se resuelva en defini tiva y se efectivice el correspondiente amojonamiento, se disponga una medida cautelar en los términos del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que la Provincia de Salta se abstenga de continuar otorgando derechos mineros en la región en conflicto, como así también se ordene el inmediato retiro de las fuerzas policiales salteñas destacadas en la zona.

II) A fs. 75/76 la señora Procuradora Fiscal de la Nación dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, toda vez que de los términos de la demanda se desprende que las pretensiones de la actora tienden a obtener que se respete el límite interprovincial fijado por la ley nacional 18.500, y que cesen los avances y las hostilidades de la demandada sobre su territorio; cuestión que -según dice podría ser resuelta por el Tribunal sin que afecte, de este modo, la determinación de los límites referidos o la modificación de los que fueron establecidos por el Congreso o por los organismos designados al afecto. 111) A fs. 80/96 la actora denuncia como hecho nuevo la existencia de personal policial de la Provincia de Salta sobre el territorio catamarqueño y que tales efectivos manifestaron que lo hacían en ejercicio de potestades de la ley por considerar que se encontraban en territorio salteño. IV) A fs. 153/160 el Tribunal declara, sobre la base de la opinión dada por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen ordinario. men de fs. 75/76, que la causa corresponde prima facie, a la competencia originaria de esta Corte en los términos de los artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional y deniega por prematura la consideración de la medida cautelar solicitada. V) A fs. 171/202 la Provincia de Salta contesta la demanda y niega los hechos expuestos por la actora. Sostiene que es inexacta la afirmación de la demandante respecto de que se trata de una mera cuestión de demarcación, puesto que los límites norte de la Provincia de Catamarca y sur de la Provincia de Salta no están definitivamente determinados por el Congreso Nacional, por lo que a su entender el pleito versa sobre un problema limítrofe, de competencia del Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 15, de la Constitución Nacional.

Recuerda que mediante la ley 17.324 (B.O. 4/7/67) se creó la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta norma, la citada Comisión estableció que estaba pendiente la cUéstión de límites entre las Provincias de Salta y de Catamarca, razón por la cual las convocó a hacer valer sus derechos. Expone que por el decreto local 877/43 la Provincia de Salta reafirmó que por títulos históricos y posesión que datan del Virreinato del Río de La Plata, correspondía a su jurisdicción "todo el territorio de la Gobernación de Los Andes que, con anterioridad a la creación de ese Territorio Nacional, no hubiera pertenecido a las repúblicas de Bolivia o Chile, ni a las provincias de Catamarca o Jujuy, por lo que requería la de limitación interprovincial con Catamarca en toda su extensión.

 Añade que por resolución del 23 de mayo de 1968, la Comisión se declaró incompetente para entender en la cuestión relativa a la línea separativa del extremo sur de Salta - norte de Catamarca. En consecuencia, dice, la citada Comisión se circunscribió al estudio de la zona este del límite, que va desde el cerro Vicuñorco hasta el cerro Cajón, respecto al cual los representantes de ambas provincias suscribieron el Acuerdo del 19 de agosto de 1968 que se complementó con el Acta n° 3, los que fueron ratificados, a su vez, por dichos representantes mediante los decretos 7071/69 y G 1918/69, respectivamente y aprobado por la ley nacional 18.500.

 Es decir, solo delimitó el tramo antes mencionado, pero nada definió sobre el límite noreste de la Provincia de Salta, que es donde existe el conflicto (fs. 173/173 vta.) . En otro orden de consideraciones, alega que la ley nacional 18.500 y el decreto-ley 9375/43 no constituyen "fuentes de derechou en las que se puedan apoyar los argumentos de la actora. Respecto de la primera, dice, solo delimita el tramo que se extiende desde el cerro Vicuñorco, pero nada define sobre el lugar donde existe controversia. Con relación al citado decreto-ley 9375/43, aduce que no constituye un título jurídicamente hábil para extender el límite norte de la Provincia de Catamarca hasta la línea AzufreArchibarca-Ratones, y resulta insuficiente e inoponible a la Provincia de Salta, puesto que fue dictado por el Poder EjecutivO Nacional de manera arbitraria, sin tener la competencia del artículo 75, inciso 15, de la Constitución Nacional, y, al ser un acto emanado de un gobierno de facto, por no contar con la ratificación del Congreso Nacional.

Añade que asimismo el decreto-ley viola el artículo 13 de la Ley Fundamental, al cercenar la extensión territorial histórica de Salta sin una consulta previa ni acuerdo con las provincias involucradas, y sin respetar los antecedentes y compromisos anteriores a la creación de la "Gobernación de-los Andes" asumidos por el Estado Nacional. Por las mismas razones, también reprocha el actuar del Instituto Geográfico Nacional, esto es, el dictamen de 1956 que extiende la línea interprovincial Azufre-Archibarca-Ratones hasta el cerro Incahuasi, zona en la que se encuentra la mayoría de las concesiones mineras en conflicto, como así también la cartografía oficial de Salta basada en aquel. Sostiene que es ella quien tiene el uti possidetis iuris de 1810 y 1825 sobre la Puna de Atacama y lo conserva de manera invariable desde entonces, lo cual no se modificó por la creación de la "Gobernación de los Andes", pues siempre ejerció la defensa de esos territorios, obteniendo incluso el reconocimiento de Bolivia y Chile, y que ninguno de los títulos invocados por la actora le otorgan igual derecho, a lo que se agrega que tampoco puede demostrar actividad jurisdiccional o posesoria real sobre la zona, sino solo a partir de 2007. VI) A fs. 219 se corre traslado del planteo efectuado por ola demandada en el punto IV del escrito de contestación de demanda.

 A fs. 226/238 la actora contesta el traslado y reitera -7- que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. A fs. 243 el Tribunal aclara que la defensa opuesta en el punto IV de fs. 172/180 ha sido formulada como una defensa de fondo esencialmente ligada a la existencia o no del límite territorial interprovincial en cuestión. VII) A fs. 478/481 la señora Procuradora Fiscal dictamina, en virtud de la vista que se le corrió a fs. 477, que el caso no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, dado que el pleito no se refiere meramente a un conflicto interprovincial sobre posesión o dominio de tierras fronterizas, sino que también versa sobre la determinación de los límites entre ambas provincias, lo cual no es de su resorte. Considerando: 1°) Que en la resolución de fs. 153/160 este Tribunal hizo la salvedad. de que "...la presente causa corresponda prima facie a la competencia originaria de esta Corte en los términos de los artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional" (v. también el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 75/76) . 2°)

Que el actor pide, entre otras cuestiones, que la demandada respete "la jurisdicción territorial de la zona limí- trofe Norte de Catamarca" ("sin desplazar en casi diez kilómetros su límite geográfico, avanzando indebidamente en el departamento catamarqueño de "Antofagasta de la Sierra"), y que se disponga el efectivo amojonamiento en el lugar según límites ya establecidos (fs. 40/40 vta., 62 vta., 65 vta. y 227). tes, Alega que no existe una cuestión o confusión de límidado que al incorporarse -por medio del decreto-ley 9375/43- el Departamento de Antofagasta a la Provincia de Catamarca, "los límites estaban perfectamente indicados, individualizados y objetivados por una disposición del Gobierno Nacional dictada en el marco de su competencia y desde entonces mantiene plena vigencia y validez".

Afirma que los límites defini tivos son los que describe a fs. 55 vta. (fs. 49, 234 y 434). 3 9 ) Que por su parte, la demandada sostiene que existe una cuestión de límites que aún no ha sido definida, por lo que le corresponde al Congreso de la Nación intervenir, en virtud de la atribución conferida por el artículo 75, inciso 15, de la Ley Fundamental. Añade que "al margen de los que definiera la Ley N 9 18.500 en la zona sud oeste de Salta norte de Catamarca (tramo Vicuñorco-Cajón), no existen límites establecidos por ley entre ambas provincias".

No hay, dice, un conflicto de "demarcación" sino de "delimitación", dado que ambas provincias reivindican la zona en cuestión como "integrante de sus respectivos territorios y sobre la cual pretenden ejercer su respectiva jurisdicción" (fs. 178 vta., 179 y 184 vta.). 4 9 ) Que las encontradas posiciones de las partes en esta cuestión ponen de manifiesto la necesidad de realizar, en primer término, un nuevo examen de la competencia del Tribunal, a la luz de los antecedentes y la prueba producida en la causa.

Desde antiguo esta Corte ha señalado que con arreglo al inciso 14, artículo 67 de la Constitución [actual 75, inciso 15] corresponde al Congreso fijar los límites de las provincias, porque en esa fijación de carácter político, están interesadas no solamente las provincias colindantes, sino también la Nación y el mantenimiento del justo equilibrio que debe existir entre aquellas, en garantía del sistema federativo de gobierno que las rige (Fallos: 114: 425) .

La Constitución Nacional hace una distinción cuando se refiere a los límites exteriores y a los límites interiores. Con relación a los primeros, faculta al Congreso de la Nación para arreglarlos; respecto a los segundos, lo faculta para fijarlos. Cabe recordar que "la fijación de los límites interprovinciales se ha hecho en términos genéricos para determinar la extensión de los territorios nacionales, sobre los cuales el congreso tiene facultad de legislar, proveyendo a su administración interna" (Montes de Oca, "Lecciones de Derecho Constitucional", tomo 11, edito Librería Menéndez, 1927, páginas 246/247).

 Esta facultad que la Constitución confiere al Congreso para fijar el límite entre las provincias, no es sin embargo, excluyente de la jurisdicción de la Corte Suprema en los casos de los entonces artículos 100, 101 Y 109 de la Carta Fundamental [actuales artículos 116, 117 Y 127], para entender en cuestiones susci tadas entre las provincias sobre la tierra que pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos: 98:107 y 114:425) .

5°) Que la diferenciación entre lo que le incumbe al Congreso de la Nación y lo que puede dirimir la Corte se expone en Fallos: 81:389 al senalarse que "sólo puede darse por plenamente averiguado que los gobiernos de las provincias de Santiago y Córdoba han obrado atribuyendo a la provincia de su respectivo mando, las tierras de la cuestión por reputarlas comprendidas dentro de sus límites territoriales, lo que hace que, en el estado de cosas no sea posible declarar á cuál de ellas pertenezcan realmente por no haberse fijado todavía el límite separativo del territorio de las dos provincias (artículo sesenta y siete, inciso catorce de la Constitución Nacional)".

6°) Que más tarde, en Fallos: 267:352, esta Corte se declaró incompetente para entender en la causa seguida por la Provincia de Río Negro contra la Provincia del Neuquén por considerar que debía darse una solución legislativa al diferendo. En dicha oportunidad la pretensión perseguía que se procediese a la determinación y trazado del meridiano 10, en el sector comprendido entre los ríos Neuquén y Colorado y se reivindicase cualquier parte del territorio que la demandada poseyera o pretendiera. En esa oportunidad se sostuvo que "si bien es cierto que la ley 14.315 derogó expresamente la ley 1.532, y que la ley 14.408 estableció que las provincias actor a y demandada 'tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios de Neuquén y Río Negro' (fijados por la ley 1.532 en el meridiano 10)", no cabía duda que, desde la primera demarcación, -11- había existido una controversia entre el límite topográfico y el límite real.

7°) Que el Congreso ha legislado a veces con carácter general sobre la materia de límites y lo ha hecho otras veces con referencia a casos concretos relativos a dos o más provincias limítrofes. En Fallos: 114: 225 antes citado, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar que la ley 28 del 17 de octubre de 1862, dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional, pediría a la mayor brevedad a los gobiernos provinciales, los conocimientos necesarios para fijar los límites de sus respectivas provincias con arreglo al inciso 14, artículo 67 de la Constitución (artículo 30): Asimismo se señaló que para facilitar la realización de ese propó- sito y cumplir con el mandato constitucional el Honorable Congreso dictó la ley 1168 del 30 de mayo de 1882, declarada vigente por dos años más por la ley del 14 de agosto de 1884, 1447, disponiendo que: las provincias que tuvieran cuestiones de límites pendientes podían arreglarlas entre sí amistosamente por medio de arbitraje, mediación, transacción o cualquier otro método que juzgasen conveniente; debiendo, en caso de no haber llegado a un avenimiento, remitir al Congreso todos los antecedentes, con un informe detallado sobre los puntos cuestionados, para la resolución que correspondiera.

8°) Que resulta ilustrativo señalar que en el referido precedente de Fallos: 114:425 la Corte sostuvo que dicha facultad del Congreso de la Nación era de índole política. Luego, en Fallos: 228:264 reiteró este concepto.

Por el contrario, también se ha sostenido que se trata, en realidad de una función jurisdiccional atribuida al Órgano Legislativo al resolver tales conflictos de límites. Entre sus argumentos se han señalado los conceptos del Senador Pizarro en el debate de la ley 947, y con particular relieve en las siguientes palabras pronunciadas en el debate de la referida ley 1168: "Esta facultad que el Congreso tiene de fijar los límites interprovinciales no importa que el Congreso sea el que deba resolver precisamente (necesariamente) estas cuestiones de límites, puesto que la autorización fue acordada para constituir a uno de los Poderes Públicos de la Nación en Juez competente para resolver estas cuestiones, porque existían, y porque era necesario resol verlas ..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1878, ed. del año 1910, pág. 640 Y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1882, ed. de 1883, t. 1, pág. 96 in fine) .

9o) Que por su parte, Joaquín V. González expresaba que "además de sus poderes estrictamente legislativos, la Constitución ha confiado al Congreso, como asamblea de todas las Provincias y del pueblo de la Nación, otros de naturaleza excepcional que le convierten en árbitro o juez supremo en las cuestiones de carácter político, en que pudiera verse en peligro la armonía entre las Provincias o su igualdad como entidades polí- ticas ...". "Se le ha encomendado especialmente al Congreso 'arreglar los límites del territorio de la Nación, fij ar los de las Provincias, crear otras nuevas ...' (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina 1853-1860", La Ley 2001, página 668) .

13- 10) Que desde esta perspectiva, se comprenden las razones por las que la Constitución Nacional no ha dej ado a las provincias la facultad de resolver entre sí directamente sus cuestiones de límites y las ha diferido a una autoridad imparcial y superior. Tales cuestiones, son por lo general, difíciles y despiertan sentimientos encontrados que pueden derivar en enfrentamientos peligrosos. En consecuencia, el Congreso de la Nación ejerce en esos casos la función que le atribuye de manera exclusiva la Constitución Nacional para resol ver estas cuestiones. En estos supuestos, el órgano legislativo debe encarar su función como un juez que debe conducir un debido proceso en que las partes tengan la oportunidad de realizar una amplia defensa de sus pretensiones.

 11) Que, en suma, la jurisprudencia de manera clara que esta Corte ha deslindado constitucional de la del Congreso de la Nación, casos traídos a su conocimiento. reseñada revela su jurisdicción en los diversos En términos de Bidart Campos, los conflictos de límites -cuando se trata de "fijar" esos límites- resultan ajenos a la competencia de la Corte, porque no son en sí mismos justiciables, al tener establecida en la Constitución Nacional su vía de solución a cargo del Congreso Nacional, que inviste la facultad para fijarlos. Pero, si la causa entre dos o más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la competencia de la Corte es plena -14- CSJ 2024/2007 (43-C)/CSl ORIGINARIO Catamarea, Provincia de el Salta, Provincia de si ordinario. (Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", tomo 1, página 447) .

12) Que, sentado ello, es oportuno recordar que el límite entre las Provincias de Catamarca y Salta se inicia en el Volcán Azufre.

Este punto geográfico quedó incorporado a la República Argentina en virtud del laudo Buchanan del 24 de marzo de 1899. Dicho laudo tenía por objeto determinar el límite entre nuestro país y la República de Chile en la Puna de Atacama, entre los paralelos 23°S y 26°52'45"S (fs. 23 del informe del doctor Julio A. Barberis que corre por cuerda) . El territorio adjudicado a la República Argentina fue incorporado como territorio nacional bajo la denominación de "Territorio de Los Andes", en virtud de la ley 3906 del 9 de enero de 1900. En el artículo 1° de dicha norma se estableció que el mencionado territorio quedaba bajo la autoridad exclusiva del gobierno federal, "sin perjuicio de lo que más adelante se resuelva, respecto de los límites definitivos de las provincias colindantes" (v. los debates parlamentarios en el Honorable Congreso de la Nación que obran a fs. 38/40 de la carpeta de prueba n° 5 y fs. 41/42 de la misma carpeta) .

 En la nota del Poder Ejecutivo Nacional -del 25 de noviembre de 1899- que acompañó al proyecto de ley que se remitió al Congreso de la Nación, se señaló que su único objetivo era "el de revestir de formas legales los procedimientos que obliga a adoptar la incorporación definitiva al territorio de la República Argentina de la zona que, cedida por Bolivia por el tratado del 10 de marzo de 1899 ha sido definitivamente delimitada de la República de Chile por la comisión internacional demarcadora ..." .

Se destacó que "por el momento, el Poder Ejecutivo no ha creído deber preocuparse de entrar al estudio de la delimitación de parte de estos territorios reclamada por el gobierno de la Provincia de Salta; porque, en definitiva, sería Vuestra Honorabilidad quien debería resolver ese punto" y que la Nación es la que debe ocupar inmediatamente esos territorios y gobernarlos hasta que el Congreso Nacional decida lo que estime conveniente, dado que su incorporación definitiva a la República tiene por origen dos actos internacionales.

Se aclaró, por último, que "más adelante, cuando el Poder Ejecutivo haya hecho los estudios que se propone realizar, el Congreso resolverá si los intereses permanentes de la Nación aconsej arán fundar un nuevo territorio nacional, o si debe fraccionar esas tierras, anexando sus distintas partes a las provincias que hoy lindan con ellas" (fs. 36/37 de la carpeta de prueba n° 5).

13) Que el 30 de enero del mismo año, se dictó su decreto reglamentario. En sus considerandos se sostuvo que a fin de evitar posibles conflictos entre las autoridades del Territorio de Los Andes y las de las provincias colindantes, era indispensable señalar límites territoriales fijos, perfectamente deslindados de los territorios locales inmediatos.

Se advirtió que si bien era posible que al señalarse esas líneas como límite al Territorio de los Andes, queden dentro de él extensiones de tierras sujetas anteriormente a la jurisdicción de algunas de las provincias colindantes, el Poder Ejecutivo no entiende con esta medida provisoria, ni desapoderar a las provinciasde lo que les corresponde legítimamente ni resolver las cuestiones de límites que puedan existir, sino solo determinar la extensión dentro de la cual ha de ejercer el gobierno político, administrativo y municipal de Los Andes (fs. 43/49 de la carpeta de prueba n° 5) Por otro lado, se indicó que "el Poder Ejecutivo, haciendo uso de sus propias atribuciones y de las enunciadas en el artículo l° de la ley núm. 3.609, gestionaría en tal caso, de los gobiernos respectivos, la cesión provisoria de la jurisdicción sobre esas fracciones de territorio, hasta tanto el Honorable Congreso Nacional fije los límites definitivos".

14) Que mediante el "Decreto de División Administrativa de los Territorios Nacionales", del 19 de mayo de 1904, suscripto por Julio A. Roca y Joaquín V. González, se estableció que los límites externos de los territorios nacionales eran los que les fijaban las leyes del 16 de octubre de 1884 y 9 de enero de 1900. Con relación al "Territorio de los Andes" se dispuso que los límites serían los siguientes: "Norte con la República de Bolivia; Este punto de intersección del paralelo veintitrés grados Sur con la Sierra Incahuasi, Cerro de Pircas ó peñas, Río de las Burras (Punto a diez kilómetros próximamente de Susques) Abra Cortadera (Camino de Susques á Cobre), Cerro Tranca, Abra del Pasto Chico, Cerro Negro, al Oriente del Cerro Tuler ó Tugli, Abra de Chorrillos, Abra colorada (camino de Pastos Grandes á San Antonio de Los Cobres) Abra del Mojón, Abra de las Pircas (camino de Pastos Grandes á Poma) Cerro de la Capilla, Cerro -17- Ciénaga Grande (al Norte del Nevado de Cachi), Abra de la Cortadera ó del Talar (camino de Pastos Grandes á Molinos) Cerro Juere Grande, Abras de Las Cuevas (camino Encrucij ada), Abra del Cerro Blanco, Cerro Blanco, Cerro Gordo, Cerro de agua caliente, Nevado Diamante ó Mecara (Cerro León Muerto), Portezuelo vicu- ñorco, Nevado de Laguna Blanca, Portezuelo de Pasto de Ventura, Cerro de Curato, Cerro Azul, Porterzuelo de Robledo, Cerro de Robledo, Portezuelo de San Buenaventura, Nevado del Negro Muerto, Cono Bertand, Dos Conos, Cerro Falso Azufre, Portezuelo de San Francisco; Sur con la Provincia de Catamarca y Oeste desde la intersección del paralelo veintitrés grados, con el meridiano de sesenta y siete grados, una recta hasta la cima del cerro Rincón, hasta la cima del volcán Socompa ..." (artículo 1o, punto X). Asimismo por el artículo 16 se lo subdividió al Terri torio de Los Andes en cuatro departamentos: "Susques o del Norte", "Pastos Grandes o del Centro", "Antofagasta de la Sierra" y "San Antonio de los Cobres". En lo que aquí interesa, se señaló que el límite norte de Antofagasta de la Sierra sería "el límite Sur del Departamento de Pastos Grandes", es decir, la "Línea que, partiendo del Cerro Ratones, se dirija a la Sierra de Acibarca, terminando en el Cerro del Azufre, de la Cordillera Occidental" y que el límite Este sería desde la Cordillera Oriental hasta el Cerro Ratones (artículo 16, puntos 11 y 111) .

Por el artículo 17 se previó que quedaban derogados todos los decretos y disposiciones administrativas sobre límites anteriores a la referida norma, en cuanto le sean opuestos. 15) Que en 1935 el Gobierno de la Nación consultó a las Provincias de Jujuy, Salta y Catamarca, sobre la conveniencia de dividir la Gobernación de Los Andes entre las mismas. Así, mientras Catamarca "contestó afirmativamente"; Salta "se opuso terminantemente a que ningún pedazo de la Gobernación de Los Andes, pase a Jujuy ni a Catamarca, por haber sido aquella de su antigua jurisdicción" (Boletín de la Junta de Estudios Históricos de Catamarca, Año 11, nO 1-1942, página 17, fs. 253/254) .

16º) Que con posterioridad, el 21 de septiembre de 1943, se dictó el decreto 9375/43 (B.O. 30/9/1943), por medio del cual se dividió el territorio nacional de Los Andes en tres fracciones y se adjuntó el "Departamento de Susques o del Norte" a la Provincia de Jujuy, los Departamentos de "Pastos Grandes o del Centro" y de "San Antonio de Los Cobres" a la Provincia de Salta, y el "Departamento de Antofagasta de La Sierra" a la Provincia de Catamarca (artículo 1°). Por el artículo 3° se derogó la ley 3906.

En los considerandos de esta norma se recordó que la distribución del Territorio de Los Andes entre Jujuy, Salta y Catamarca, había sido anunciada por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación en su mensaje de 1899 y que en distintas oportunidades se habían presentado al C()ngreso de la Nación diversas iniciativas y proyectos por el Poder Ejecuti- -19- vo y Legisladores, "proponiendo dividir y distribuir el territorio de Los Andes entre las provincias colidantes". Entre otros fundamentos, se dij o que la estructura actual del territorio dificultaba su fomento, "careciendo asimismo de los elementos de vida propia que justifique su existencia como entidad, significando su organismo administrativo -una erogación en el presupuesto sin ninguna ventaja para sus pobladores".

Se aclaró, además, que el fraccionamiento proyectado adoptaba como base la división departamental del territorio dispuesta en el artículo 16 del decreto del 19 de mayo de 1904 (fs. 84/85 del expediente letra D, 12.371/2007 que corre por cuerda). 17) Que los límites entre los Departamentos de Pastos Grandes y Antofagasta de la Sierra devinieron en los de las Provincias de Salta y Catamarca que aquí se cuestionan. Sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante, resultan en este punto de particular trascendencia los alcances que la actora otorgó al contenido de su pretensión y que, a juicio de esta Corte, determinan el ámbito litigioso. En efecto,. al solicitar al Tribunal que ordene el amojonamiento del límite Norte de la Provincia de Catamarca-Sur de la Provincia de Salta, dice que el referido límite se extiende desde el Cerro Incahuasi hasta el Volcán Azufre (fs. 55 vta., 61, 448 vt a. y 449). La demandada, por su parte, lo niega y sostiene que "en la zona que demarca esa línea imaginaria, arbitrariamente trazada desde el Cerro Ratones a Incahuasi, se encuentran justamente, la mayoría de las propiedades mineras en conflicto" (fs. -20)

Así por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Límites de Salta que se adjunta a fs. 63 de la carpeta n° 3, indica que el trazo continuado desde Ratones a Incahuasi no figura en ninguna disposición legal y que "es un trazo nunca aceptado por Salta ya que afecta su justo título del Salar de Diablillos".

18) Que otros antecedentes dan cuenta del conflicto de límites tales como el decreto de la Provincia de Salta 877/43; el testimonio 254 de la misma provincia del 4 de julio de 1947; los decretos de la Provincia de Catamarca 411/43 bis, 107/44, 618/44 y decreto G 1846/80; el dictamen del Instituto Geográfico Militar del 5 de julio de 1956; la reunión que mantuvieron los representantes de las dos provincias en la ciudad de Tucumán, el 14 de noviembre de 1967 -a los efectos previstos en el artículo 3° de la ley 17.324- con el propósito de determinar la posibilidad de un acuerdo entre ellas; el decreto de la Provincia de Salta 1176/68; la reunión de las Comisiones de Límites Interprovinciales de Salta y Catamarca del 16 de diciembre de 1981; la notas del Ministerio de Defensa de la Nación DGPOL 46/90, 1437/86 y'DGPOL 1531/87; el artículo 293 de la Constitución de la Provincia de Catamarca incorporado en la reforma de 1985 y la nota del Director del Instituto Geográfico Militar de junio de 2007, dirigida al Director de Planeamiento del Ministerio de Defensa de la Nación, entre muchos otros (fs. 37 y 38/41 de la carpeta de prueba n° 3, fs. 20/24 y 87/89 del expediente letra D, 12.371/2007, fs. 103/122, Acta n° 1 de la Comisión de Límites Catamarca-Salta que corre por cuerda, fs. 42/45 de la carpeta de prueba n° 3; fs. 7 y 9/11 de la carpeta n° 4).

21- 19) Que la extensa reseña expuesta precedentemente revela sin lugar a dudas que desde muy antiguo ha existido una controversia que nace de la discrepancia de las partes con relación a cuál sería el límite Norte de la Provincia de Catamarca - Sur de la Provincia de Salta que se suscitó como consecuencia de haberse anexado el ex Territorio Nacional de Los Andes a dichas provincias y que la cartografía actual refleja como "límite en trámite de fijación" o "límite interprovincial con marco legal no validado" (fs. 32/33 de la carpeta n° 4 y Atlas Geográfico de la República Argentina, cartografía oficial conforme al artículo l° de la ley 22.683, publicado por el Instituto Geográfico Nacional, año 2015, páginas 119 y 324) 20)

Que de lo expuesto se sigue, como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 478/481, que la vía elegida por la actora no es la idónea para resolver la controversia, en tanto excede la facultad de la Corte Suprema establecida en los artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional; toda vez que la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal exige pronunciarse, en primer término, sobre la definición del límite Norte de la Provincia de Catamarca-Sur de la Provincia de Salta, en particular, lo concerniente al tramo Cerro Ratones-Cerro Incahuasi que no ha sido delimitado aún por el Congreso Nacional (causa CSJ 305/2001 (37-S)/CS1 "Santiago del Estero, Provincia de c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeza", sentencia del 20 de agosto de 2015). -22-

 21) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha puesto de resalto que la cuestión de límites pendientes entre las Provincias de Catamarca y de Salta no ha sido resuelta aún. En efecto, en Fallos: 307:1239 ("Grupo Minero Diablillos", sentencia del 6 de agosto de 1985), este Tribunal al resolver un conflicto de competencia en el que los magistrados de ambas provincias fundaban su jurisdicción en la circunstancia de encontrarse los yacimientos mineros cuestionados dentro de sus respectivos territorios, tuvo oportunidad de señalar -con remisión al dictamen del señor Procurador General de la Nación- que "históricamente ambas provincias han intentado dirimir diferencias limítrofes en la zona, sin que hasta la fecha se encuentren defini tivamente dilucidadas por los órganos competentes" y que esa aseveración se veía corroborada por el dictamen del señor Fiscal de Gobierno de la Provincia de Salta de fs. 26 del expediente 11.691/83. En un primer paso, dijo, habría que determinar a cuál de las referidas provincias "pertenece en defini tiva el lugar donde se encuentran las minas en cuestión", por lo que advertía que en dicha temática "subyace una cuestión de límites interprovinciales" y que "en orden a la previsión del artículo 67, inciso 14, de la Constitución Nacional [actual 75, inciso 15], la presente no aparece como la vía ni la oportunidad idónea a dicho fin (Fallos: 285:241)".

Así lo repitió luego en Fallos: 310:1899 y 327:3873. 22) Que, por otro parte, la circunstancia de haberse radicado oportunamente en el Congreso de la Nación distintos -23- proyectos para solucionar esta controversia, ya sea proponiéndose en la Cámara de Senadores crear una Comisión Bicameral para dictaminar sobre los límites entre ambas provincias en aquellos trazados no constituidos por la ley 18 o500 (expte o S-0203/11 presentado por la senadora Sonia Margarita Escudero, reproducido por el expte o S-0107 /13), o en la Cámara de Diputados con una iniciativa parlamentaria similar de formar una Comisión Legislativa de Límites entre los dos Estados provinciales para dirimir el conflicto limítrofe (expteo 3091-0-2008 presentado por la diputada Zulema Beatriz Oaher) o con proyectos en los que se le solicita al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de los organismos que correspondan, disponga las medidas necesarias para que se realice el amojonamiento de límites entre las citadas provincias (exptes. 3157-0-2008, 0217-0-08 Y 0521-0-2009 de los diputados José Antonio Villariño y Genaro Aurelio Collantes), contribuye a precisar la naturaleza del sub lite y demuestra la necesidad de dar solución legislativa al diferendo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 75, inciso 15 de la Constitución Nacional (argo Fallos: 267:352 y fs. 13/16 de la carpeta

23) Que cabe señalar, por lo demás, que el 9 de abril de 2008, la señora Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación pidió, mediante oficio agregado a fs. 77, que se le informara acerca de la existencia de litigios pendientes de resolución radicados ante esta Corte que estén relacionados con el referido proyecto presentado por el diputado Genaro Collantes, por lo que se comunicó la existencia de esta causa (fso 79) o -24- ¡i' CSJ 2024/2007 (43-C)

24) Que por lo expuesto, es el Congreso Nacional, en su carácter de órgano directo y genuino de la soberanía nacional, el que debe establecer, conforme a las facultades conferidas por el artículo 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, el límite separativo del territorio de las Provincias de Catamarca y de Salta en los tramos que aún no han sido fijados, a fin de dar una solución definitiva a un conflicto de límites que es de antigua data. Tal situación le impide a la Corte resolver en el sub lite a cuál de las dos provincias pertenecen en definitiva los recursos naturales que se disputan como correspondientes a su respectiva jurisdicción. Desde esta perspectiva, es oportuno recordar que en Fallos: 1:32 esta Corte ha puesto de resalto que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues su uso concurrente ó común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno".

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 478/481, se decide: Declarar la incompetencia de esta Corte para dirimir la controversia aquí planteada. Con costas por su orden (artículo 1° del decreto 1204/01 y causa CSJ 255/1997 (33-A)/CS1 "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 22 de marzo de 2011). Notifíquese, remítase copia -25- de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente,archívese.

FIRMAN: RICARDO LORENZETTI, JUAN CARLOS MAQUEDA Y ELENA HIGHTON DE NOLASCO

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando: Que el infrascripto coincide con los fundamentos de la presente sentencia, a excepción del resultando IV y el considerando 1°, los que se expresan en los siguientes términos: IV) A fs. 153/160 el Tribunal declara, sobre la base de la opinión dada por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 75/76, que la causa corresponde prima facie, a la competencia originaria de esta Corte en los términos de los artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional y deniega por prematura la consideración de la medida cautelar solicitada.

En disidencia, el juez Maqueda declara la incompetencia de esta Corte y la competencia del Congreso en los términos del artículo 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que la resolución de la controversia requiere forzosamente expedirse respecto del límite entre ambas jurisdicciones, aspecto que resulta ajeno a la vía del artículo 127 de la Constitución. Nacional (Fallos: 332:985).

1°) Que en la resolución de fs. 153/60 (Fallos: 332:985), este Tribunal, con la disidencia del juez Maqueda (fs. 156/60) hizo la salvedad de que "...la presente causa corresponde prima facie, a la competencia originaria de esta Corte en los términos de los artículos 116, 117, Y 127 de la Constitución Nacional" (v. también el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 75/76).

 Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 478/481, se decide: Declarar la incompetencia de esta Corte para dirimir la controversia aquí planteada. Con costas por su orden (artículo 10 del decreto 1204/01 y causa CSJ "255/1997 (33-A)/CS1 "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa , sentencia del 22 de marzo de 2011). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

 JUAN CARLOS MAQUEDA


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