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POLÍTICA Y MINERÍA
Ley Cobos: la Corte de Mendoza no hará Audiencia Pública (El fallo completo)
07/08/2015

Ley antiminera: la Corte de Mendoza no hará audiencia pública

Diario Uno

EL FALLO DE LA CORTE

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 705CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901))MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD*102863400*

Mendoza, 04 de agosto de 2015.VISTOS:El llamado a Acuerdo de fs. 704, yCONSIDERANDO:El Tribunal ha sido convocado a fin de expedirse sobre la audiencia pública cuya realización fue propuesta por el Sr. Procurador General a fs. 693.

En fundamento de tal moción consigna dicho funcionario la trascendencia institucional asignada a las causas relacionadas a la presente y la necesidad de su convocatoria con finalidad informativa y/o conciliatoria, pudiendo asistir las partes y quienes ellas designen y la ciudadanía en general, añadiendo que la instancia de participación ciudadana ambiental sugerida, sería obligatoria a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley N° 25.675, reglamentarios de la C.N. y art. 3 inc. d) de la Ley N° 5.961.

Sobre el tema a decidir los Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y LLORENTE, dijeron:

Si bien reafirmamos y reivindicamos la trascendencia e impronta poseída por el instituto en examen, en cuanto instancia de participación ciudadana y difusión pública tendiente a cumplimentar con los loables objetivos que condujeran a esta Suprema Corte a su instauración, en seguimiento de los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 30 del año 2007 (conf. Acordada N° 25325), consideramos que su aplicación debe atender a las circunstancias concretas del caso, so peligro de desnaturalizar tal instrumento a través de una expansión que no resulte razonable.

En este orden, reparamos que el advenimiento de un supuesto que, en forma genérica, pueda resultar encuadrado dentro del ámbito contemplado por la referida Acordada para la viabilidad de las audiencias públicas (“...aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional, el interés individual de las partes intervinientes en el proceso”), no constituye un presupuesto suficiente y/o autónomo que determine, sin más, su necesaria efectivización, sino que, configurado el mismo,

debe escrutar el Tribunal si, en el caso, la audiencia tiende y/o coadyuva a alguna de las finalidades previstas por la normativa, esto es, dilucidar si resulta un medio idóneo y/o fructuoso a fin de poder obtenerse un mejor conocimiento de la causa (audiencia informativa: escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir), conciliar a las partes (audiencia conciliatoria: instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales) y/o optimizar la tramitación de la causa (audiencia ordenatoria: tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa).

No debe perderse de vista, a tal fin, que más allá de los puntos de convergencia que, en cuanto instrumento que coadyuva al fortalecimiento del principio republicano de la publicidad de los actos estatales, presenta el instituto en relación a la actividad de los diversos poderes públicos, la específica función que se encuentra llamado a cumplir el Poder Judicial, no habilita a traspolar,

automáticamente, la integridad de las máximas forjadas en torno a tal procedimiento de participación, hallándose involucrados también otros trascendentales principios, como lo son el deber de garantizar a los justiciables independencia e imparcialidad (Fallos 328:1491), evitar anticipos jurisdiccionales, así como reabrir discusiones cerradas en etapas precluidas o ingresar en cuestiones ajenas a su específica función jurisdiccional.

Tampoco debe soslayarse que su naturaleza excepcional y la ausencia de carácter imperativo, no ha pasado inadvertida (La Ley 2009-F, 824, “Audiencias públicas ante la Corte Suprema. Una instancia novedosa de participación pública”, Cámpora, Mario y Navarro, Marcelo; La Ley 2009-C, 976, “Las audiencias públicas convocadas por la Corte Suprema Argentina (¿Más cerca o más lejos de las reglas de la Corte Suprema de los Estados Unidos?)”, Sacristán, Estela; Gómez Sanchis, Daniel, “El procedimiento de audiencia pública” en Estudios de Derecho Administrativo”, T° IX, Ediciones Dike, Mendoza, 2003, pág. 462 y sgtes.).

Concretamente, tal impugnación es traída a la instancia originaria de esta Corte, a través de una acción o demanda de inconstitucionalidad (conf. art. 144 inc. 3 C.M.; art. 223 del C.P.C. y arts. 3 y 4 de la Ley 4.969), habiendo expresado el Tribunal a su respecto, que la materia procesal constitucional que constituye su objeto, está determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales que infringen la supremacía constitucional (C. S. Mza., 29/10/1987, “Peña de Pereyra c/ Dirección Gral. de Escuelas”, J.A Rep. 1988-378. Este fallo reitera la doctrina sentada in re “Comperatore c/ Pcia. de Mza.”, del 28/10/1985, L.S 191-188 en el que se citan numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. en el mismo sentido yL.S. 337-109; entre otros).

En este marco, el Tribunal está llamado a ejercer una específica función jurisdiccional, tendiente a dilucidar la avenencia de la norma impugnada con el orden constitucional. Se trata pues, de una cuestión de estricto contenido normativo constitucional, en cuyo ámbito no se advierte la necesidad, utilidad y/o pertinencia -en el estadio procesal en que se encuentra la causa y en función de los elementos ya incorporados a la misma-, de la realización de la audiencia pública propuesta.

Nos encontramos ante el cuestionamiento a una norma elaborada en el seno del Poder Legislativo, que fue objeto de debate dentro del mismo y respecto de la cual el Tribunal se limitará -en su oportunidad-, a expedirse en el marco de la acción intentada y dentro de sus específicas incumbencias, sin hallarse habilitado a ingresar en materia propia de otros poderes del Estado, ni a suplir las eventuales deficiencias que pudieran haber acaecido en orden a la participación, control y/o diálogo con la sociedad en forma previa a la emisión de la norma jurídica cuestionada en su sede.

No modifica la conclusión a la que arribamos, el fundamento normativo consignado por el Procurador al efectuar la propuesta en examen (arts. 19 y 20 de la Ley N° 25.675 e inc. d de la Ley N° 5.961), dado que no es dable desprender del mismo la obligatoriedad pretendida, no pudiendo entenderse que la función de esta Corte, en los confines ya especificados, pueda encontrarse alcanzada por tales preceptos con la proyección pretendida.

Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar a la audiencia pública propuesta por el Sr. Procurador del Tribunal.Sobre el mismo tema los Dres. ADARO, NANCLARES y PALERMO, dijeron:

En nuestra opinión, dado el carácter complejo y trascendental del tema que nos convoca en los presentes autos y relacionados, el instrumento de audiencia pública es el mecanismo procesal que garantiza una participación real y efectiva de la sociedad en su conjunto y la recepción de las voces portadoras de las diversas opiniones en esta temática.

Al respecto, un planteo preliminar sería considerar que el objeto de análisis de los presentes (la inconstitucionalidad o no de la Ley 7722) se refiere estrictamente a una cuestión de puro derecho, lo que, en principio, haría innecesario su tratamiento en una audiencia pública. Sin embargo, consideramos que dicha postura debe ser superada en cuanto implica trascender la mirada estrictamente jurídica y de rigor procesal; a través de posibilitar el debate, bajo la garantía constitucional del debido proceso, en un tema cuya envergadura encuentra interés no sólo en quienes reclaman procesalmente sino en el interés general y colectivo de la sociedad mendocina.

El objeto de implementar y convocar a audiencias públicas, es procurar que los intereses ciudadanos sean tomados en cuenta por los poderes públicos, obteniendo una significación histórica, política y jurídica.

Si observamos los antecedentes nacionales, el 14 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N) dictó la Acordada N° 28  mediante la cual autorizó la intervención de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se tramiten, por competencia originaria o apelada, ante ella.

Tras esa importante innovación institucional, la C.S.J.N., por Acordada N° 30 del 5 de noviembre de 2005, instrumenta y reglamenta la convocatoria a audiencias públicas. Este instrumento de tramitación de proceso y participación ciudadana había sido utilizado en diversas oportunidades y para diversas temáticas.

En marzo de 2003, la celebración de la audiencia de carácter público en el caso “San Luis” (Fallos:326:417); en 2005, en el caso “Verbitsky”(Fallos: 328:1146). Con posterioridad a esa fecha y entre las más importantes, se encuentran: el caso ”Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y ots. s/ daños y perjuicios” (M.1569.XL, 20.06.2009), que versó sobre los daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo, ”Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (D. 587. XLIII. 18.09.2007), en la cual la intervención del Máximo Tribunal del país procuró la búsqueda de soluciones reales al reconocimiento y vigencia de los derechos humanos y colectivos de las comunidades aborígenes de la Provincia del Chaco; en “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”(Q.64.XLVI, 24.04.12), donde se implementó una audiencia de tipo informativa (15/09/2011) y el fallo de la C.S.J.N. dejó constancia de la audiencia realizada, y el contenido del decisorio fue de gran trascendencia institucional respecto de la vivienda como “ una necesidad vital para todos…”

En el ámbito de esta Suprema Corte de Justicia, se tiene como antecedente la convocatoria a audiencia pública de conciliación, realizada por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, en autos 94.479 caratulados: “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en j. 31880 “Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la ciudad de Mendoza p/ amparo s/ inc. cas”, la que se realizó el 3 de julio de 2009, referida a la actividad de los artesanos de la Plaza España.

En fecha 13 de junio de 2013 el Dr. Mario Adaro elevó, al Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el proyecto de Acordada para la implementación de audiencias públicas en el ámbito del Superior Tribunal Provincial, e integrando la Sala Administrativa, se aprobó y se dictó la Acordada N° 25325 (5/11/2013), la que dispuso que en aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional el interés individual de las partes intervinientes en el proceso, se convoque a Audiencias de carácter público. Posteriormente, por Acuerdo N°25.526 (11/02/2014) se aprueba el Reglamento General de las Audiencias de carácter público.Bajo esta normativa y reglamentación, la Suprema Corte de Justicia convocó a audiencia pública informativa en autos n°105.443, caratulados: “Diario Los Andes en j: 42278 Silva Mariana c/ Diario Los Andes p/ despido s/inc. cas.”, la que se realizó en fecha 9 de abril de 2014.

La decisión de implementar las audiencias públicas en el ámbito de la Suprema Corte de Mendoza importa un avance histórico en la ejecución de instrumentos de apertura a la participación ciudadana en el ámbito de los procesos jurisdiccionales. Además, es un signo de fortalecimiento del Estado de Derecho a partir de trabajar los consensos sociales en temas de gran relevancia o complejidad.El tema de autos reviste gran importancia a nivel institucional, político, económico y ambiental, y no sólo en el ámbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel regional, nacional e internacional. Es decir, no sólo respecto al tema minero específico, sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente, sustentabilidad, desarrollo económico, entre muchos otros; es decir, involucra un conflicto de bienes, intereses y valores colectivos.

En los antecedentes de todo el proceso legislativo para la sanción de la Ley N° 7722 se advierten: audiencias ciudadanas y manifestaciones en pro o en contra del mismo, pero circunscripto a determinados departamentos provinciales, principalmente General Alvear y San Carlos; un breve tratamiento legislativo en la H. Cámara de Diputados, en tanto la H. Cámara de Senadores dio media sanción al proyecto legislativo el 19 de junio de 2007, con tratamiento sobre tablas del Expte N° 50031 y; posteriormente, la H. Cámara de Diputados, en la sesión del 20 de junio de 2007, dio estado parlamentario al Expte n° 45814, venido con media sanción de Senadores, con tratamiento sobre tablas, para finalmente dar sanción a la Ley N° 7722.

De ello se infiere un breve plazo de tratamiento legislativo en la Cámara de Diputados Provincial, y escasas instancias de debate ciudadano.

Dada la relevancia y complejidad del tema proponemos recurrir a todas las medidas y herramientas que aseguren la mayor recolección de opiniones, aportes, datos y sugerencias de todos los sectores involucrados, además de una fuerte participación ciudadana. Por ello, reafirmamos la posición de convocar a audiencia pública informativa y/o conciliatoria.

Compartimos, siguiendo al Dr. Ricardo Lorenzetti, que “(…) Ya  no  hay  pensamiento  único,  hay  conflictos  y  consensos  básicos  o mínimos. El  conflicto  debe  existir,  es  el  motor  de  la  vida social;  no  hay  que  tener miedo a los debates fuertes, a la colisión de intereses, porque es lo que permite la transformación de las sociedades. También  el  consenso  debe  existir,  pero  referido  a un  marco  general  de acuerdos sobre algunas reglas básicas (..)” (Inauguración del Año Judicial. Acto por el 150° aniversario de la C.S.J.N. Discurso del Sr. Presidente, Dr. Ricardo Lorenzetti).

Este Poder Judicial viene implementando desde el año 2004 un proceso de modernización judicial, en especial, con la incorporación de la tecnología, lo que ha conllevado a que los justiciables tengan acceso a la información de sus causas, siendo, en nuestra opinión, un proceso de gran cambio institucional de política judicial, lo que llamaríamos un cambio de primera generación. Pero indudablemente, las demandas sociales no son sólo exigidas al poder político sino también al ámbito de la justicia. En este sentido, toman principal relevancia dos principios: el de tutela judicial efectiva y el de participación ciudadana.

Una de las herramientas que garantiza la efectiva participación ciudadana, es la instauración de las audiencias públicas, mecanismo incorporado por nuestro Superior Tribunal por Acuerdo N° 25.325. Esta herramienta adicionada a los procesos de reforma de la gestión judicial: reingeniería de procesos, oralidad, acceso a justicia, entre otros, conforman los cambios que podríamos denominarles de segunda generación, siendo aquéllos procesos y acciones que apuntan a abarcar, estrechar y fortalecer la relación del sistema judicial con el de la sociedad civil.

Las audiencias públicas son un procedimiento que permiten garantizar la participación ciudadana en el poder público, conforme los principios constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 23.1 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 19 y 20 Declaración Americana de Derechos Humanos), y de poder influir el justiciable-habitante con sus argumentos y pruebas, antes de la toma de una decisión determinada. Es además, un procedimiento idóneo para la formación de consenso de la opinión pública, permite ahondar en la razonabilidad de la toma de decisiones, la transparencia de los procedimientos y la democratización de la administración del servicio de justicia.

En consecuencia, si esta Suprema Corte de Justicia permite el debate ciudadano, instrumentado a través de una audiencia pública, estimamos que las opiniones, fundamentos, informes que allí se viertan, quedarán inscriptos en el patrimonio democrático de la provincia, el que podrá ser referenciado en futuras instancias, sean de índole política, administrativa, legislativa, normativa y/ o judicial.Por todo lo expuesto, consideramos de suma importancia la convocatoria a audiencia pública en los presentes autos, pregonando por un procedimiento consultivo y democrático, en un tema de gran envergadura social, con una inmensa pluralidad de posiciones e intereses y de extrema complejidad, que afecta directamente la vida de los ciudadanos-habitantes de la Provincia.

En virtud de los argumentos precedentes, se RESUELVE:No hacer lugar a la audiencia pública cuya realización fuera propuesta por el Procurador General a fs. 693.Notifíquese.

 

 

COMO VOTARON

 

Por 4 votos a 3, la Corte con todos sus miembros dijo no al debate sobre la llamada “ley antiminera”, sancionada en 2007 ante la presión pública, durante el gobierno de Julio Cobos.

Votaron a favor de "no hacer lugar a la audiencia pública" Hermán Salvini, Alejandro Pérez Hualde, Pedro Llorente y Julio Gómez. 

Y en contra (quienes sí querían la audiencia) Jorge Nanclares, Omar Palermo y Mario Adaro.

--


 

Por Alejandro Gamero

Por un ajustadísimo 4 a 3 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en decisión plenaria, es decir con el voto de todos sus miembros, rechazó ayer hacer una audiencia pública para abrir el debate de la inconstitucionalidad de la 7.722, más conocida como la ley antiminera.

Alejandro Pérez Hualde, Herman Salvini, Pedro Llorente y Julio Gómez votaron contra la celebración de la audiencia. 

En cambio, Jorge Nanclares, Omar Palermo y Mario Adaro lo hicieron por la afirmativa. 

La ley 7.722 prohíbe en el territorio de la provincia el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, exploración, explotación y o industrialización de minerales metalíferos, obtenidos a través de cualquier método extractivo.



Dicha ley, sancionada por la Legislatura en 2008 durante el gobierno de Julio Cobos, impulsor de la misma,  tuvo como fin impedir la instalación de empresas mineras dedicadas a la extracción a cielo abierto de oro, plata y cobre, ante el riesgo de la contaminación de las napas de agua que  bajan de la montaña a los valles para consumo humano y cultivos.

Apenas sancionada, la ley 7.722 (vigente al día de hoy) fue cuestionada por la actividad minera, que presentó un recurso judicial en la Corte local demandando que la misma fuera declarada inconstitucional. 

La presentación fue impulsada por Minera del Oeste SRL y aunque ya pasaron siete años –la Corte no tiene plazos para sus fallos– el planteo aún no ha tenido sentencia.

Sin embargo, el máximo tribunal  resolvió ayer una iniciativa que hace dos años había impulsado el Procurador de la provincia (el fiscal de Corte), quien solicitó la celebración de una audiencia pública antes de fallar si la  7.722 es constitucional o no.

El resultado final de la Corte rechazando por 4 votos a 3 la realización de la audiencia pública no es ni supone un anticipo de lo que pueda votar cuando resuelva la constitucionalidad de la norma. 

Al contrario, primero el preanuncio sería  ilegal pero además la resolución de ayer no lo sugiere o lo deja ver, ni siquiera leyendo entre líneas.  

Los fundamentos del rechazo

El 4 a 3 en la Corte polarizó dos posturas en el tribunal: la ganadora, que rechazó la audiencia pública, entendió que no podía invadir con ese acto espacios de otros poderes, afirmando al respecto que “ley 7.722 fue una norma elaborada y debatida en el Poder Legislativo por lo que la Corte se limitará a expedirse en el marco de su incumbencia”, que es el estrictamente jurídico. 

También evaluó que lo que se discute en el expediente es una cuestión, como dicen en los tribunales, “de puro derecho”, en donde no son necesarios los aportes de una audiencia para resolver una cuestión jurídica.

Además no desecharon la herramienta de la audiencia pública como método pero indicaron que “su naturaleza es excepcional” y por lo tanto de aplicación restringida y que no correspondía en este caso.

La postura perdedora, que votó por la habilitación de la audiencia sin lograrlo, puso su foco en la trascendencia del debate de la minería contaminante, “cuya envergadura encuentra interés no sólo de quienes reclaman procesalmente sino el general y colectivo”.

Defendió  que el objeto de convocar a audiencias públicas es para que el interés de los ciudadanos pueda ser tomado en cuenta por los poderes públicos y puso como ejemplo la audiencia pública que convocara la Corte de la Nación por la contaminación del Riachuelo, un tema cuyo impacto se le parece al debate de la minería en Mendoza.

►En 2007. Julio Cobos era gobernador de Mendoza cuando su ministro de Infraestructura, Francisco Morandini, impulsó la ley 7.722 para evitar la explotación a cielo abierto con cianuro. 

► Sigue en pie. Pasaron ocho años y aún la Justicia de Mendoza no falló sobre el reclamo de una firma minera que aquel año pidió que se declarara inconstitucional la norma provincial.

La Suprema Corte rechazó la audiencia pública para debatir si es inconstitucional la ley "antiminera" 7.722

Los Andes

 La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el pedido de realizar una audiencia pública para debatir si la ley 7.722, que prohíbe la minería con susutancias contaminantes en Mendoza, es inconstitucional.

Por 4 votos a 3, la Corte con todos sus miembros dijo no al debate sobre la llamada “ley antiminera”, sancionada en 2007 ante la presión pública, durante el gobierno de Julio Cobos.

Votaron en contra Hermán Salvini, Alejandro Pérez Hualde, Pedro Llorente y Julio Gómez. Jorge Nanclares, Omar Palermo y Mario Adaro 

Y a favor Jorge Nanclares, Omar Palermo y Mario Adaro.

La ley 7.722 prohíbe el uso de sustancias tó


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