PODER EJECUTIVO: Apruébese la Reglamentación de la Ley XVII N° 127.
Rawson, 17 de Diciembre de 2014
VISTO:
La Ley XVII N° 127 y el Decreto N° 1641/14; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley referenciada en el Visto tiene por objeto suspender la actividad minera metalífera de primera categoría en todo el territorio del Chubut por un plazo de 120 días y establecer el sistema de consulta popular vinculante, previo al inicio de actividades de aprovechamiento minero metalífero;
Que, asimismo, dispone en su Artículo 3° que el Poder Ejecutivo Provincial deberá promover, organizar, pautar y garantizar el debate sobre la minería en todo el territorio provincial;
Que por ese motivo resulta necesaria la reglamentación de la Ley XVII N° 127, toda vez que corresponde a este Poder Ejecutivo regular el mecanismo operativo adecuado para cumplir con la finalidad de la misma;
Que en tal sentido, se utilizarán Audiencias de Debate como medio adecuado para garantizar la instancia de participación de los ciudadanos y método de difusión y conocimiento de la ley que se propicia reglamentar;
Que no obstante ello debe efectuarse particular consideración con la denominada «Comarca de Los Andes» cuyos límites ideales han sido establecidos en torno al Paralelo 42° 00' 00" desde el Norte, a la división administrativa de los Departamentos Languiñeo y Tehuelches, el meridiano 71° 00' 00"de Longitud Oestey el límite Internacional con Chile; todo de acuerdo a los límites provinciales establecidos en el artículo 3° de la Constitución Provincial, atendiendo a que la ciudadanía que integra la misma ya se ha pronunciado respecto a la minería a través del plebiscito de fecha 23 de marzo de 2003; razón por la que resulta innecesario e inaplicable el sistema regulado por la ley hasta tanto se modifique la decisión con carácter general a través de uno de los mecanismos de democracia semidirecta contemplados en la Sección II del Título IV Segunda Parte de la Constitución de la Provincia del Chubut.
Que ello no obsta a la operatividad de la ley en las demás localidades y regiones ideales de la Provincia, dado que no han emitido pronunciamiento alguno con carácter general a través de los mecanismos de democracia semidirecta precitados, debiendo en tal caso estarse al camino que la ley ha trazado.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inciso 1° de la Constitución Provincial;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébese la reglamentación de la Ley XVII N° 127 que como Anexo «A» forma parte integrante del presente Decreto.-
Artículo 2°.-Prohíbase el desarrollo de la actividad minera metalífera en la consideración con la denominada «Comarca de Los Andes» cuyos límites ideales han sido establecidos en torno al Paralelo 42° 00' 00" desde el Norte, a la división administrativa de los Departamentos Languiñeo y Tehuelches, elmeridiano 71° 00' 00"de Longitud Oeste y el límite Internacional con Chile; hasta tanto la ciudadanía a través de uno de los mecanismos de democracia semidirecta establecidos en la Sección II del Título IV de la Segunda Parte de la Constitución de la Provincia del Chubut exprese su consentimiento con carácter general.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 4°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido, Archívese.-
ANEXO A
Artículo 1°.- A los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley XVII N° 127 se establece el sistema de Audiencias de Debate en todas las localidades del territorio de la Provincia del Chubut con exclusión de la denominada «Comarca de Los Andes» cuyos límites ideales han sido establecidos en torno al Paralelo 42° 00' 00" desde el Norte, a la división administrativa de los Departamentos Languiñeo y Tehuelches, el meridiano 71° 00' 00"de Longitud Oeste y el límite Internacional con Chile.
Artículo 2º.- El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y se encargará de designar el organismo de implementación de las audiencias.-
De las audiencias en general Artículo 3°.- Las opiniones recogidas durante las audiencias tendrán como único objeto la información ciudadana en el marco del debate respetuoso y tolerante, no resultando vinculantes, teniendo por objeto los alcances y fines de la Ley.
Artículo 4º.- Cada audiencia tendrá lugar en un espacio público, preferentemente donde funcione el Concejo Deliberante de la localidad, o bien, donde el Intendente de la misma disponga su realización.
Artículo 5º.- Podrán participar funcionarios representantes de instituciones nacionales, provinciales y municipales, representantes de sociedades intermedias, representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales (ONGs), comunidad universitaria, ambientalistas y ciudadanos en general.
Artículo 6°.- Las audiencias serán presididas por autoridades con experiencia y conocimiento en la temática objeto de las mismas, quienes serán designadas por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la convocatoria, pudiendo elegirse entre miembros de la Universidad de la Patagonia San Juan Bosco, ONGs, o quien ésta considere conveniente.
De la convocatoria
Artículo 7°.- La autoridad de implementación será quien se encargue de la convocatoria, y puede por sí, o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en la temática objeto de la audiencia.
Artículo 8º.- Los interesados en expresar sus opiniones deben inscribirse en el Registro de Participantes, abierto durante quince (15) días antes de la fecha de realización de la audiencia en la sede de la autoridad convocante y en la localidad donde se realizará la audiencia.
El Registro se habilita conjuntamente con la convocatoria a la Audiencia y cierra veinticuatro (24) horas antes de la realización de la misma. La inscripción al Registro es libre y gratuita.
Para asistir a la Audiencia no se requiere inscripción alguna. Los presentes pueden realizar preguntas por escrito durante el acto o ser formuladas oralmente en el caso que la autoridad de la Audiencia lo autorice. También todo participante, en nombre propio o en representación acreditada de terceros, puede presentar información, objeción u opinión expresada en forma escrita sobre el asunto a tratarse las que podrán ser incorporadas al expediente.
Artículo 9°.- En todos los casos, la convocatoria debe consignar: a) La autoridad convocante; b) Una relación de su objeto; c) El día de celebración de la Audiencia; d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación; e) El plazo para la inscripción de los participantes; f ) Las autoridades de la Audiencia de debate; g) Los funcionarios y/o Legisladores que deben estar presentes durante la Audiencia; Artículo 10°.- La Autoridad de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia de Debate con una antelación no menor a diez (10) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en: Un (1) diario de circulación Provincial, en días diferentes, durante como mínimo un (1) día. Todos los diarios de circulación de la localidad o provinciales con suplementos regionales, durante como mínimo un (1) día. En el Boletín Oficial de la Provincia, durante un período de tres (3) días.
Del desarrollo de la Audiencia
Artículo 11°.- Con anterioridad al inicio de la Audiencia,la Autoridad de implementación debe organizar elespacio físico de forma tal que su distribución contemplela absoluta paridad de los participantes intervinientes.Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiadospara el público y para la prensa, permitiendofilmaciones, videograbaciones y otros medios de registro.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o, deberáverificarse que el espacio destinado a la audienciaasegure fácil acceso, para posibilitar una mayor participaciónciudadana.
Artículo 12°.- El Presidente de la Audiencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Designar a un secretario que lo asista; b) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia; c) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados; d) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas; e) Autorizar la extensión del término otorgado al expositor de conformidad a lo normado en el artículo 13°.- f) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte; g) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante; h) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia; i) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran; j) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
Artículo 13°.- Todos los participantes, a excepción de los expositores invitados por la autoridad de aplicación, pueden realizar una intervención oral de (5) minutos, la que podrá ampliarse en diez (10) minutos más con anuencia del Presidente de la Audiencia.
Artículo 14°.- Las preguntas que el público o losparticipantes realicen por escrito, deben estar dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre de quien la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad. El Presidente resuelve acerca de la pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.
Artículo 15°.- Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente da por finalizada la Audiencia.
En el expediente debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Presidente de la Audiencia, por los funcionarios presentes que resulten competentes en razón de su objeto y por todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.
Artículo 16°.- Todo el procedimiento será transmitido por un medio audiovisual en vivo a través del Canal Oficial de la Provincia y aquellos medios audiovisuales locales o de carácter regional.
Del resultado de la Audiencia
Artículo 17°.- Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia de Debate indicando las fechas en que sesionó la Audiencia, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes, mediante: a) Una publicación en el Boletín Oficial de la localidad donde tuvo lugar o en el de la Provincia, si esta no lo tuviere. b) Un informe a los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.