VISTO el Expediente S01:0243575/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las leyes Nros. 17.319, 25.561 y 26.741, sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 y la Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias, se delegaron facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2015, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que las medidas devenidas de dicha norma, adoptadas hasta la fecha, han incidido de diversa manera en lo previsto en la etapa de producción de gas natural regulada por la Ley N° 17.319 y en la adquisición del gas natural destinado al suministro de gas natural comprimido por las estaciones de servicio.
Que mediante el dictado de Ley N° 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA ARGENTINA se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario del país el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los mismos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que mediante el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó el Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA ARGENTINA. Que mediante el Artículo 2° del citado reglamento se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que dentro de las competencias atribuidas a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas por medio del Artículo 3° del reglamento precedentemente mencionado se encuentra la de asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores.
Que de acuerdo con lo normado por el Artículo 27 del reglamento en cuestión, la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas establecerá los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno y publicará precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles, los cuales deberán permitir cubrir los costos de producción atribuibles a la actividad y la obtención de un margen de ganancia razonable.
Que cabe recordar que mediante Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se dispuso que todos los operadores que comercialicen productos en el mercado y sean sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural deberán remitir, a la referida SECRETARIA DE ENERGIA, información sobre precios en planta de despacho según la modalidad de operadores en régimen de reventa a estaciones de servicio o el que corresponda, de los productos gravados con el impuesto, indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias. Que, en virtud de ello, la citada SECRETARIA DE ENERGIA publica en forma periódica la información sobre los precios indicados en el Anexo I de la precedentemente citada Resolución N° 606/03, en su página web:www.energia.gov.ar.
Que mediante Nota N° 643 de fecha 28 de octubre de 2014 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se acompañó el Memorándum N° 628 emitido por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos en el cual se concluyó sobre la necesidad de fijar un mecanismo que permita la modificación del precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio.
Que, en ese contexto, se entiende necesaria la implementación de un mecanismo que permita que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio, se modifique en el mismo porcentaje en que se vea modificado el precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, o del producto que la sustituya en el futuro (modalidad de operadores en régimen de reventa a estaciones de servicios para zona no exenta producto nacional), de acuerdo a lo previsto en la presente medida.
Que se entiende adecuado considerar dicha relación entre productos en la modificación de precios, puesto que ambos combustibles se muestran como sustitutos de un mismo mercado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012. Por ello,
LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio, se modificará en el mismo porcentaje en que se haya modificado el precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, o del producto que la sustituya en el futuro (modalidad de operadores en régimen de reventa a estaciones de servicios para zona no exenta producto nacional), del último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en su página web www.energia.gov.ar conforme lo dispuesto en la Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 2° — Lo previsto en el artículo precedente será calculado mensualmente y publicada dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes en la página web de la precedentemente citada SECRETARIA DE ENERGIA:www.energia.gov.ar. Como consecuencia de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, para el mes de noviembre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio será el del mes de octubre, más la variación del precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, informado durante el mes de octubre.
A partir del mes de diciembre, el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio, será el determinado conforme lo señalado en el párrafo precedente, más la variación del precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta súper sin plomo de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, informado durante el mes de noviembre, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente medida. A partir de los meses subsiguientes, aplicará la lógica mensual establecida en el párrafo precedente.
Art. 3° — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias que estime convenientes para el cumplimiento de la presente resolución, así como también para que adopte todas las acciones necesarias a fin de publicar el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Augusto Costa. — Emmanuel A. Alvarez Agis.