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POLITICA Y MINERIA
La AFIP creó el Registro Fiscal de Empresas Mineras. (toda la norma, artículo por artículo)

Un nuevo bebé. La AFIP publicó en el Boletín Oficial de hoy la norma que crea el Registro Fiscal de Empresas Mineras. Imprescindible leerla para saber lo que se viene con esta nueva herramienta de regulación sobre la actividad

23/10/2014

Nuevo registro fiscal para mineras, proveedores y titulares de permisos de exploración

ambito.com

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) creó nuevos registros fiscales de empresas mineras y sus proveedores, como también de titulares de permisos de exploración o cateo.

La medida abarca a quienes realicen operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias comprendidas en el Código de Minería.

Incluye además los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.

Los nuevos registros fueron establecidos mediante la resolución general 3692 del organismo, que se publica en el Boletín Oficial.

Según la norma, resulta necesario "prever regímenes de retención específicos" respecto de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, en operaciones de empresas del sector.

Asimismo, "a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo".

La AFIP consideró "aconsejable", por otra parte, disponer un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, respaldatorio de las operaciones de esas empresas.


 

REGISTROS ESPECIALES

Mining Press/ Enernews

Se crea el Registro Fiscal de Empresas Mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General N° 3692/2014
Buenos Aires, 22 de Octubre de 2014.
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por los institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación fisco-contribuyente.
Que la implementación de regímenes de retención constituye una herramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de este Organismo.
Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.
Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de bienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares de permisos de exploración o cateo. Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones de servicios.
Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludido sector.
Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo. Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, para tales sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
- Creación del “Registro”
Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- Solicitud de incorporación al “Registro”
Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
Art. 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación. Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Modificación de datos
Art. 7° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Art. 8° — Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.
- Cese de actividades
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.
- Exclusión del “Registro”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de declaraciones juradas con vencimiento mensual.
c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos— detecte la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.
g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.
h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 11. — Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c), h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
Art. 12. — La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 14. — Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)
Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:
a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y
b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.
c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”
Art. 16. — La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que a continuación se detallan:
a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.
b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.
c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.
Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.
d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.
La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.
e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”. Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 17. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.
Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
- Agente de retención. Sujetos obligados
Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 19. — Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 20. — Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 21. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 22. — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
- Base de determinación
Art. 23. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.
Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.
En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.
Art. 26. — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Art. 27. — Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.
Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.
Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 30. — Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 32. — Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 33. — Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
-Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 35. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
Art. 36. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 37. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 38. — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 39. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.
A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:
a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 40. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
Art. 41. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 42. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que se indica en el Anexo III de la presente.
Art. 43. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
- Monto no sujeto a retención
Art. 44. — Fíjanse como monto y concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”
Art. 45. — Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 46. — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (46.1.).
Solicitud de Incorporación al “Registro”
Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 48. — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.
Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.
En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de incorporación.
Art. 50. — La solicitud de alta implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Exclusión del “Registro”
Art. 51. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, se detectare:
1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.
3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
Art. 52. — Establécese un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.
- Información a suministrar
Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.
Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10 de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato siguiente, según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.
- Permisos transferidos
Art. 55. — Se informarán los permisos transferidos en el período de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o número y tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).
Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.
A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.
CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 56. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 57. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.
Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre obligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 67 de la presente.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 58. — Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 60. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 61. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 62. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 63 de la presente.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 63. — El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 64. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención respecto del impuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se encuentre excluido del mismo.
A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta al sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el “Registro”.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 65. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
Art. 66. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 67. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código respectivo según el Anexo III de la presente.
Art. 68. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TITULO IV
REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
- Alcance
Art. 69. — Los sujetos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en los Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividades descriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.
- Operaciones alcanzadas.
Art. 70. — La obligación de emitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse únicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.
b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones que efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.
La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén obligados a emitir comprobantes electrónicos originales.
Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las restantes operaciones que realicen.
- Comprobantes alcanzados.
Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante—.
Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
- Comunicación/Empadronamiento.
Art. 72. — Los sujetos mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° de dicha norma.
- Métodos.
Art. 73. — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones: 1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”. 2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
- Excepciones/Puntos de venta.
Art. 74. — Aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha norma.
Art. 75. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Inoperatividad.
Art. 76. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Normativa aplicable.
Art. 77. — Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
- Disposiciones particulares.
Art. 78. — Los contribuyentes que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo 73.
Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A” conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 80. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 81. — La inscripción en los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 82. — Los datos obtenidos por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Art. 83. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.
Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:
a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2015.
b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente resolución general: será de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1° de enero de 2015.
Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Ricardo Echegaray.


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