1. Actualización excepcional de las deudas tributarias
Se ha dispuesto que las empresas que tengan deudas tributarias pendientes de pago cuya recaudación esté a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), incluidas las deudas ante Essalud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cualquiera fuera el estado en que se encuentren (cobranza, reclamación, apelación ante el Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial, en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos) y respecto de las cuales se hayan capitalizado los intereses moratorios durante el periodo del 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2005, podrán recalcular tales intereses mediante un procedimiento de actualización de la deuda tributaria de forma excepcional en el cual se eliminará dicha capitalización.
Dicho beneficio no comprende a personas naturales o jurídicas que estén en un proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito en agravio del Estado, así como tampoco los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial.
Las deudas tributarias mencionadas en el párrafo anterior deberán actualizarse al 31 de diciembre dl 2005 conforme a lo siguiente:
- Para deudas cuya fecha de exigibilidad es anterior al 1 de enero de 1998, el monto de la deuda se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre del 2005.
- Para deudas cuya fecha de exigibilidad se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2005, al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre del 2005.
- En los periodos siguientes deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.
A la fecha de presentación de la solicitud, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial.
2. Contratos de estabilidad tributaria en minería
Se ha dispuesto una variación en la suscripción de Convenios de Estabilidad Tributaria al amparo de la Ley General de Minería, pues se propone establecer tres tipos de convenios:
Plazo de estabilidad: 10 años
Inversión mínima: US$ 20 millones (ahora es de US$ 2 millones)
Otros requisitos: No solicita
Plazo de estabilidad: 12 años
Inversión mínima: US$ 100 millones y US$ 250 millones en empresas mineras existentes
Otros requisitos: Capacidad inicial de la concesión no menor de 5,000 TM/día
Plazo de estabilidad: 15 años
Inversión mínima: US$ 500 millones
Otros requisitos: Capacidad inicial de la concesión no menor de 15,000 TM/día y de 20,000 TM/día en ampliaciones
De acuerdo con esta norma, se permitirá ampliar los efectos de la estabilidad a las actividades adicionales posteriores a la ejecución del programa de inversiones, siempre que se cumpla los siguientes requisitos:
- Las actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de Inversión materia del contrato suscrito con el Estado;
- Dichas actividades deben estar vinculadas al objeto del Proyecto de Inversión;
- El importe de la inversión adicional no debe ser menor a US$ 250 millones;
- Las actividades adicionales deben ser aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), sin perjuicio de una posterior fiscalización de dicho sector; y,
- Las actividades adicionales se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que ello implique una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad ya contenido en el contrato suscrito.
El régimen de estabilidad tributaria conforme a estas modificaciones, será solo de aplicación a los Contratos de Garantías y Medidas de promoción a la Inversión Minera que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Asimismo se podrán acoger al régimen los Contratos de Garantías Y Medidas de Promoción a la inversión Minera suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia y que aún no estén vigentes siempre que cumplan con los requisitos exigidos.
Los titulares de la actividad minera que suscriban los Contratos de Garantías y Medidas de promoción a la Inversión Minera, deberán proporcionar a la Sunat la información referida a la inversión total por cada proyecto minero, así como sus ampliaciones, en los medios, forma y plazo que se disponga por resolución de Superintendencia.
3. Cálculo de intereses durante el procedimiento de apelación y progresividad de la medida cautelar
Se modifica el cuarto y último párrafo del Artículo 33 del Código Tributario, a fin de uniformizar el trato al contribuyente para la suspensión de intereses moratorios por el vencimiento del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación; siempre que tal vencimiento no sea por causa imputable al contribuyente.
Para las deudas que se encuentran en procedimiento de apelación en trámite a la fecha, la suspensión de intereses operará si en el plazo de 12 meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas.
Del mismo modo, en relación con las medidas cautelares que tengan por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, en procesos judiciales se establece el monto máximo total de deuda tributaria que se podrá garantizar con mera caución juratoria, personal y real.
4. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI
Se suspende la facultad de la Sunat para aplicar la NormaXVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafo del Decreto Legislativo N° 1121, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo.
Para los actos, hechos y situaciones producidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1121 la referida suspensión –con excepción de lo dispuesto en el primer y último párrafo- será aplicable hasta que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la citada Norma XVI.
5. Modificaciones al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas
Se incorpora la facultad, mediante decreto supremo, de eliminar la percepción a las compras con boleta de venta, y de este modo, considerar como consumidor final a la persona natural, independientemente del monto de la operación que realice, y por consiguiente estar excluido del Régimen aplicable a las operaciones de venta.
Finalmente, se incorpora nuevos criterios que deben considerarse para la designación de agentes de percepción.
6. Disposiciones aplicables a las tasas por trámites, derechos y licencias municipales
Se ha dispuesto que toda norma que establezca una tasa municipal por labores de control o fiscalización que deban efectuar las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, no surtirán efectos.
Se establece también que las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos sólo serán exigibles cuando se encuentre recogidas en el TUPA de la municipalidad, caso contrario será considerado como pago indebido.
Del mismo modo, se establece que constituyen barreras burocráticas ilegales las tasas por servicios administrativos o derechos cuyo monto no guarde vinculación con el costo por la prestación del servicio, lo que involucra sancionar al funcionario que aplique y exija dichas tasas.
A tal efecto, se dispuso que la Contraloría General de la República verificará el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones mencionadas.
7. Modificación a la Ley General de Aduanas
Se ha dispuesto que el plazo de cinco años durante el cual los agentes de aduana se encuentran obligados a conservar la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, se computa desde el 1 de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración.
Asimismo se ha establecido que una vez transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que establezca el reglamento.
8. Derogación de la Tasa de Despacho Aduanero
Se ha derogado a partir del 1 de enero del 2015, la Tasa de Despacho Aduanero por la tramitación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) para los regímenes de Importación Definitiva y Depósito de Aduanas, regulado por el Artículo 3 de la Ley N° 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Sunat.
Finalmente, la ley ha introducido modificaciones a la Ley N° 27444 – Ley del procedimiento administrativo general, a efectos de establecer medidas administrativas para promover la inversión.
Asimismo, ha dispuesto medidas para regular la percepción de recursos por concepto de multas por parte de las entidades del Poder Ejecutivo, así como para la promoción de la inversión en materia ambiental y de la micro, pequeña y mediana empresa (mipyme).
Asimismo, se han establecido procedimientos especiales de saneamiento físico legal de predios para proyectos de inversión y otras disposiciones para propiciar la eficiencia en la administración de predios del estado y facilitar la ejecución de obras de infraestructura vial.