Por Hugo Gómez Apac, PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL OEFA
Por el principio de legalidad previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, los tributos distintos a las tasas se crean por ley. Es el caso del Aporte por Regulación (APR) que abonan las empresas mineras al OEFA para financiar las actividades de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental que esta entidad realiza. Este tributo es una contribución conforme lo han establecido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal.
El APR se creó en el 2000 mediante la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, con la finalidad de financiar las actividades de regulación y supervisión de estos organismos. En esta ley se contemplan todos los elementos esenciales del tributo. Así, se establece como hecho generador de la obligación tributaria la función pública de supervisión y regulación de dichos organismos. Se identifica como acreedores tributarios a estas entidades públicas y como deudores tributarios a las empresas fiscalizadas. Se fija como base imponible la facturación anual de las empresas supervisadas, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; y como alícuota tope se establece el 1% de dicha facturación.
En el 2012, mediante Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, se reconoce al OEFAcomo nuevo acreedor tributario de esta contribución, estableciéndose que sus funciones de fiscalización ambiental serán financiadas con el APR creado por la Ley 27332. La calidad de acreedor tributario fue ratificada mediante la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30011, norma que modifica la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de abril del 2013. Ratificación adicional recibió mediante la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, de diciembre del 2013.
Mediante Decreto Supremo 130-2013-PCM, de diciembre del 2013, se establece el porcentaje de la alícuota que le corresponde al OEFA y que debe ser pagado por las empresas mineras. Para los años 2014 y 2015 se fija en 0,15%, y para el año 2016, en 0,13%. Estos porcentajes son significativamente menores al de la alícuota tope del 1%, por lo que no resultan confiscatorios. Cabe indicar que el APR no tiene la misma naturaleza que el arancel de fiscalización minera que antes abonaban las empresas. Mientras que el arancel comprendía costos vinculados únicamente a la supervisión realizada, el APR incluye los costos de todas las actividades de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental que realiza el OEFA respecto de la gran y mediana minería. No resulta apropiado, pues, comparar el pago del arancel de fiscalización minera con el APR: tienen naturaleza distinta y comprenden costos diferentes.
Por otro lado, el monto recaudado por el APR se destina exclusivamente para el financiamiento de las acciones de fiscalización ambiental que desarrolla el OEFA en los sectores minería y energía. La fiscalización que se realiza a los demás sectores (industria y pesca) se sustenta con otros ingresos.
Lo expuesto evidencia que el APR se enmarca en el ordenamiento constitucional vigente; es un tributo que respeta el principio de legalidad y no es confiscatorio. Más aún, esta contribución resulta indispensable para ejercer y consolidar una fiscalización ambiental efectiva que armonice el ejercicio de las actividades económicas y la protección del ambiente con el desarrollo sostenible.