Aquí los fundamentos del proyecto de resolución de la diputada nacional Elisa Carrió contra la Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, por mal desempeño y posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y concordantes de la Constitución Nacional.
"Sr. Presidente:
El presente pedido de juicio político contra la Sra. Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se funda en su posible mal desempeño y la posible comisión de delitos en oportunidad del ejercicio de sus funciones, que podrían configurar abuso de autoridad, e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con lo prescripto por los artículos 248 y 249 del Código Penal, por los hechos que seguidamente se exponen.
LOS HECHOS:
1.- Marco legal.
La LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), y modificaciones posteriores, establece en su artículo 1° que: “Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley…”.
Y en su artículo 23 determinó el “mínimo no imponible” y el derecho a deducir las cargas de familia. Norma que fuera modificada por la Ley 26.731, que (más allá de nuestra postura) en su artículo 4° facultó al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.
Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive), se elevó a la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), el concepto de ganancias no imponibles, que las personas de existencia visible que sean residentes en el país, podrán deducir de las ganancias netas (art. 23 inc. a). Del mismo modo que tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas, en concepto de cargas de familia, siempre que (…) estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo (art. 23 inc. b).
Asimismo, el citado Decreto N° 244/2013, elevó hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), para la deducción especial prevista por el inc. c del mismo art. 23, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 (ganancias de la tercera categoría); siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79 (ganancias de cuarta categoría).
Luego, por art. 1° del Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013), se incrementó, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. cuotas sindicales ordinarias.
Lo dispuesto en el mencionado artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive)
Por art. 4° y 5° del Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) se establece que las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Ello tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive).
Por art. 6° del Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) se establece que las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive).
Por art. 1° del Decreto N° 1006/2013 (B.O. 26/7/2013) se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). (...)".