El dec. 560/14 publicado en el Bol. Oficial sustituye el anexo I del Dec. 927/13, el que había otorgado -para el sector petrolero- el 0% de derecho de importación para las máquinas autopropulsadas de sondeo rotativas (general: 35%) y el 14% para algunos filtros para gases y viviendas prefabricadas (general en ambos casos: 35%).
Ahora este nuevo decreto 560/14 incorpora también al 0% a:
1. tubos de perforación de aceros aleados (general: 16%); 2. bombas volumétricas alternativas de más de 600 HP de potencia (general: 14%); 3. máquinas para clasificar, cribar, separar y lavar (general: 14%); 4. las demás máquinas y aparatos (general: 14%); 5. grupos electrógenos de más de 374 KVA (general: 14%) y 6. camiones para sondeo y perforación (general: 35%).
Asimismo se ha prorrogado hasta el 31.12.14 la vigencia de este beneficio arancelario para el sector petrolero.
Este derecho de importación se aplica a los bienes nuevos y también a los usados, siempre que se siga el procedimiento establecido en la Res. 35/13 de la Comisión de Inversiones Hidrocarburíferas que, junto con el dec. 927/13 se transcriben más abajo.
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 560/2014
Decreto Nº 927/2013. Modificación.
Bs. As., 21/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0021969/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.
Que, asimismo, en su Artículo 3° se fija como principio de la política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.
Que en tal sentido y para avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, fue dictado el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, a través del cual se estableció un tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo determinado, para la importación de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en su Anexo, como una medida tendiente a favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas que, estando inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, hubieran declarado aquellos bienes como imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión.
Que la experiencia recogida durante la aplicación de la citada medida permite concluir que resulta conveniente la incorporación de nuevas posiciones arancelarias a las oportunamente detalladas en el Anexo del Decreto Nº 927/13, de modo de incluir los bienes de capital que posibiliten la optimización en el cumplimiento de la finalidad perseguida coadyuvando, de esa manera, al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos.
Que en tanto la modificación introducida por la presente supone que las empresas alcanzadas puedan efectuar nuevas previsiones de incorporación de equipamiento y maquinarias al amparo del régimen de tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/13, resulta oportuno prorrogar su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y la Ley Nº 26.741.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Prorrógase la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto Nº 927/13, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I
N.C.M. D.I.E.
(%)
8421.39.90 14
8430.49.20 0
9406.00.92 14
7304.23.90 0
8413.50.90 0
8474.10.00 0
8479.89.99 0
8502.13.19 0
8705.20.00 0
--------------------------------------------
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 927/2013
Autoabastecimiento de hidrocarburos. Tratamiento a aplicar a la importación de nuevos o usados para las NCM: 8421.39.90, 8430.49.20 y 9406.00.92 Bs. As., 8/7/2013 VISTO el Expediente Nº S01:0076220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.
Que asimismo, en su Artículo 3° se establecen como principios de la política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.
Que en tal sentido y a los efectos de avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, se estima necesario la adopción de medidas tendientes a lograr la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector.
Que atento las competencias asignadas a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, deberá tomar intervención en el procedimiento que originen las solicitudes correspondientes en el que participarán también el MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las competencias que cada uno de estos organismos tienen asignadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 26.741 y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, tributarán si son nuevos el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo de la presente medida, y si son usados idéntica alícuota a la consignada en el mismo Anexo, según las condiciones que se establecen por el presente decreto.
En el caso de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8421.39.90, el tratamiento arancelario para los bienes usados establecido en el párrafo precedente sólo será de aplicación para las siguientes mercaderías:
a) Filtro de aire por medio de mangas, con una superficie filtrante de 8.143 m2, capacidad máxima de procesamiento de 350.000 m3/h y transportadores a tornillo incorporados, para la descarga de material sólido retenido;
b) Ciclón depurador de aire, con motor eléctrico incorporado de 7,5 kW y una capacidad de procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.
Art. 2° - La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS fijará los procedimientos operativos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto.
Art. 3° - La referida Comisión remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA las actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia o no de producción nacional del bien a incorporar por la empresa y/o la afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional.
A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA deberá recabar la información fehaciente fijando en cada comunicación cursada un plazo para la contestación de DIEZ (10) días corridos, bajo el entendimiento que la falta de respuesta será entendida como negativa a la consulta.
Art. 4° - En caso de que no exista producción nacional ni afecte negativamente su potencial desarrollo, el MINISTERIO DE INDUSTRIA hará constar la situación en las actuaciones las que serán devueltas a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
En el caso contrario, previo a la devolución de las actuaciones, el MINISTERIO DE INDUSTRIA informará las empresas que produzcan el bien en el país, disponibilidad existente y plazo posible de entrega de la mercadería, precio y, finalmente, toda aquella información que le sea requerida oportunamente.
Se establecerá un formulario tipo para la contestación de lo anteriormente referenciado.
Art. 5° - La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, a requerimiento de las empresas, emitirá un dictamen a los efectos de ser presentado por los interesados ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento.
Art. 6° - La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
N.C.M. D.I.E. (%)
8421.39.90 14
8430.49.20 0
9406.00.92 14
--------------------------------------------
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 35/2013
Apruébase el Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/2013.
Bs. As., 2/9/2013
VISTO el Expediente EXP-S01:0171505/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, y la Resolución Nº 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, de fecha 8 de agosto de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2° de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la Ley Nº 26.741, establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que entre los principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, se establecieron, entre otros, la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos; la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1277, de fecha 25 de julio de 2012, se aprobó el Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, y se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Que asimismo, entre otras medidas dictadas en el marco de los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 26.741, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 927 del 8 de julio de 2013, estableciendo un tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo determinado, para la importación de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas por su Anexo, como una medida tendiente a favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector hidrocarburífero.
Que, de acuerdo a lo previsto en el citado Decreto, compete a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS fijar, en el marco de su respectiva competencia, los procedimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a dicha medida.
Que corresponde entonces, en esta instancia, aprobar el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013”, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.
Por todo ello, LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Las solicitudes de acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013 deberán ser efectuadas en soporte papel y digital, encontrarse suscriptas en todas sus fojas por los interesados, sus representantes legales o apoderados con facultades suficientes para suscribir dicha solicitud, y contener la información detallada en el Reglamento Operativo, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Daniel Cameron.
— Guillermo Moreno.
— Axel Kicillof.
ANEXO
“REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO 927/2013”
1. Objetivo del Reglamento El objetivo del presente Reglamento Operativo es establecer los requisitos y condiciones que los sujetos interesados deben cumplir para que los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.) detalladas en el Anexo del Decreto Nº 927/2013, sean tenidos por imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión en los términos del artículo 1° del Decreto Nº 927/2013, y reciban en consecuencia el tratamiento fiscal diferenciado allí previsto para su posterior importación por las empresas solicitantes o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.
2. Definiciones
.1. COMISION: es la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
2.2. EMPRESA/S: aquel/los sujeto/s inscripto/s en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, creado por el artículo 7° del REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto Nº 1.277/2012, que presentare/n un listado de bienes declarados como imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión y que, posteriormente, solicitare/n el dictamen de la Comisión relacionado con el acceso al tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/2013, para la posterior importación de dichos bienes, por aquéllos o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.
2.3. SECRETARIA ADMINISTRATIVA: es la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, creada por Decreto Nº 1.277/2012.
2.4. SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONOMICA: es la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONOMICA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS.
2.5. MINISTERIO DE INDUSTRIA: es el MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACION.
3. Normativa vinculada.
3.1. Ley Nº 17.319.
3.2. Ley Nº 26.197.
3.3. Ley Nº 26.741.
3.4. Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
3.5. Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013 3.6. Resolución Nº 1/2012 de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, de fecha 8 de agosto de 2012.
4. Pautas de presentación para la declaración de los bienes imprescindibles para la ejecución de los planes de inversión.
4.1. Las EMPRESAS deberán presentar la declaración de los bienes imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión, detallando:
(i) Solicitante (empresa inscripta en el Registro);
(ii) Importador (en caso de ser un tercero proveedor de servicios al solicitante);
(iii) Equipamiento (detallando fabricante, país de origen, modelo);
(iv) Posición/es arancelaria/s involucrada/s;
v) Cantidad y montos presupuestados;
(vi) Características técnicas y usos específicos;
(vii) Fecha estimada de entrega;
(viii) Fecha estimada de puesta en funcionamiento,
(ix) Importancia del nuevo equipamiento dentro del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas de la empresa;
(x) Area de concesión de destino proyectada (concesión, cuenca, provincia), y
(xi) Inexistencia de producción nacional ni afectación de su potencial desarrollo.
4.2. La declaración deberá ser presentada en su totalidad a través UN (1) ejemplar impreso y UN (1) ejemplar digital y tendrá carácter de declaración jurada.
4.3. En forma adicional a la declaración de imprescindibilidad de los bienes, las EMPRESAS deberán solicitar en forma explícita su petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/2013, peticionando la emisión de dictamen por parte de la COMISION, para la posterior importación de dichos bienes por su cuenta o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.
5. Actuación de la COMISION.
5.1. La SECRETARIA ADMINISTRATIVA recibirá la presentación efectuada por la EMPRESA, pudiendo en un plazo máximo de quince (15) días de recibida, requerir la presentación de aquellas aclaraciones que estime pertinentes, estableciendo un plazo determinado para ello. De no ser recibidas en tiempo y forma las aclaraciones y/o correcciones solicitadas, la COMISION, previo informe de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA, podrá tener por desistida la presentación efectuada por la EMPRESA, lo que no obstará a una nueva presentación en tal sentido.
5.2. No existiendo requerimientos de aclaraciones y/o correcciones o, de existir éstos, habiéndose brindado las aclaraciones y/o correcciones que se estimaren pertinentes, la SECRETARIA ADMINISTRATIVA, en un plazo máximo de cinco (5) días remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA, las actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia o no de producción nacional del/os bien/ es a incorporar por la empresa y/o la afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 927/13.
5.3. Devueltas las actuaciones del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la COMISION a requerimiento expreso de la EMPRESA, y previo informe técnico de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONOMICA, emitirá un dictamen sobre la petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado, considerando lo informado por el MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONOMICA, respectivamente.
5.4. A los fines de acceder a tratamiento arancelario diferenciado, previsto por el Decreto Nº 927/2013, el dictamen efectuado por la COMISION será notificado, por intermedio de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA a la/s EMPRESA/S interesada/s, para su presentación por parte los interesados por ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
5.5. A los efectos de garantizar la aplicación de la máxima celeridad posible a las peticiones efectuadas por la/s EMPRESA/S interesada/s, la SECRETARIA ADMINISTRATIVA procurará optimizar la gestión administrativa a los efectos de que el plazo íntegro de tramitación de los requerimientos de dictamen a la COMISION no supere los veinte (20) días hábiles administrativos, contados desde la efectiva remisión de las actuaciones administrativas en consulta, a los fines previstos en el punto 5.2, al MINISTERIO DE INDUSTRIA.
La Com. BCRA A-5574 flexibiliza el tratamiento que se otorgaba hasta el presente a las refinanciaciones otorgadas por los proveedores del exterior a los vencimientos de deudas por importaciones. En efecto, antes se disponía que esas deudas, si eran refinanciadas, debían ser pagadas dentro de los plazos autorizados para la cancelación de deudas de capital de préstamos financieros. Ahora, esta Com. A-5574 permite que la primera refinanciación de las deudas por importaciones siga considerándose como deuda por importaciones
http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A5574.pdf