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PROVINCIAS
La Rioja: Beder declaró a dos departamentos como área especial minera
12/12/2013

Declaran a los departamentos Lamadrid y Vinchina como área especial minera

Noticias NOA

A través del Decreto N° 628, el gobernador Luis Beder Herrera declaró por el término de dos años como área exclusiva de interés especial para la prospección y exploración minera, en los términos establecidos en el Artículo 346° del Código de Minería, la zona de los Departamentos Gral. Lamadrid y Vinchina. Dispuso que Energía y Minerales Sociedad del Estado (E.M.S.E.) tendrá exclusivamente a su cargo el desarrollo de las actividades de prospección y/o exploración en el área.

DECRETO N° 628

La Rioja, 09 de mayo de 2013

Visto:

que el Artículo 124° de la Constitución Nacional le acuerda a las provincias el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio, y las facultades acordadas por el Artículo 346° del Código de Minería de la Nación a favor del Estado Provincial; y,

Considerando:

Que uno de los fines esenciales del Estado Provincial es el reconocimiento de su territorio con el objeto de determinar la cantidad, importancia y variedad de los recursos naturales existentes en el mismo, a los fines de la determinación de su propias riquezas, que ello hace al ejercicio de su autonomía y posibilita la determinación de su futuro crecimiento, mediante la implementación de políticas públicas específicas.

Que en cumplimiento de esos objetivos, la Provincia necesita conocer su potencial minero en áreas determinadas con el fin de instrumentar las medidas más convenientes para la Provincia.

Que con las reformas incorporadas en el Código de Minería de la Nación, se estableció en el Título 21 – Artículo 346° – la posibilidad de la realización, de una investigación geológica y minera, por parte del Estado Provincial o en su caso en forma excluyente, la Empresa o entidad estatal provincial que tenga autorización expresa por ley para realizar exploraciones y explotaciones mineras.

Que también autoriza la norma referida, del Código de Minería de la Nación, a disponer una zona exclusiva de interés especial para la prospección o exploración minera, donde la actividad se podrá desarrollar en forma directa o con participación de terceros.

Que el Artículo 64° de la Constitución de la Provincia, también dispone que la Provincia puede efectuar la explotación de las sustancias minerales por si o mediante acuerdo con terceros.

Que existen áreas con buenas expectativas mineras en la zona de la Cordillera Frontal, que fueron otorgadas en anteriores concesiones.

Que según lo dispuesto en el Artículo 219° del Código de Minería “En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado debiendo ser inscripta como vacante y en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo a las prescripciones del Código”.

Que siendo interés del Estado el desarrollo de la actividad minera en las condiciones más ventajosas para el Estado Provincial, se puede utilizar la figura contenida en el mencionado Artículo 346° y realizar en dichas áreas una investigación geológica minera a los fines del conocimiento de la misma y de posibilitar una ulterior actividad minera en otros términos.

Que dentro del marco legal referido, se propone establecer en todas las áreas mineras ubicadas en cordillera y que correspondían a concesiones anteriores, se designen como áreas exclusivas de interés especial para la prospección y exploración, pudiendo desarrollarse dicha actividad en forma directa por el Estado o con participación de terceros.

Que por Ley N° 8.380, se ha creado en la Provincia la Empresa “Energía y Minerales Sociedad del Estado”, la que tiene como objeto social la realización de trabajos de exploración y explotación minera, directamente y/o asociada a terceros, siendo esta Empresa integrada totalmente por el Estado Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 20.705.

Que también se debe tener en cuenta que por Ley N° 9.024 se crea un Programa de Desarrollo Productivo, disponiéndose en el Artículo 14° y siguientes que la Provincia instrumentará las actividades productivas, que por razones de interés público considere necesario desarrollar, mediante Empresas del Estado.

Que siendo necesaria la realización de trabajos de exploración en el área específica que se detalla en el Anexo I de este decreto y estando legalmente habilitada la Empresa del Estado para la realización de las tareas mencionadas se debe establecer mediante la norma respectiva la calidad de área de interés especial para esas tareas, siendo la misma fijada de acuerdo a las coordenadas que se detallan en el Anexo II de este decreto.

Que la determinación de un área de interés especial para la prospección por parte de la provincia permite la realización de las tareas sin que puedan generarse controversias con los particulares, ni afectar los derechos mineros existentes y acordados por la Autoridad Minera Provincial.

Que el área seleccionada no excede el límite fijado por la norma nacional, (Art. 346° de C. de M.), teniendo en cuenta que ya existe en esta Provincia otra área determinada en el mismo carácter que la presente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 126° de la Constitución Provincial;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase por el término de dos años, contados a partir de la publicación del presente decreto, como área exclusiva de interés especial para la prospección y exploración minera, en los términos establecidos en el Artículo 346° del Código de Minería, la zona de los Departamentos Gral. Lamadrid y Vinchina, que se determina en el Anexo I de este Decreto y que se encuentra delimitada por coordenadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19° del código mencionado y que se consignan en el Anexo II del mismo, detallándose en el Anexo III los derechos mineros comprendidos.

Artículo 2°.- Dispónese que Energía y Minerales Sociedad del Estado (E.M.S.E.), tendrá exclusivamente a su cargo, el desarrollo de las actividades de prospección y/o exploración en el área señalada en el artículo anterior, estando facultada para hacerlo directamente o mediante convenio o acuerdo con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 8.380, siendo obligación de la Empresa el cumplimiento previo de las exigencias establecidas en el Artículo 251° del Código de Minería y en la Ley provincial N° 7.801 reformada por la N° 8.355.

Artículo 3°.- Ordénase a la Dirección General de Minería, como Autoridad de Aplicación del Código de Minería de la Nación, se abstenga de adjudicar permisos de exploración o recepcionar manifestaciones de descubrimiento o solicitudes de minas o cualquier otro derecho minero que fuere solicitado por terceros en la zona y por todo el término de duración establecido, estando facultada solamente E.M.S.E., para realizar dichas peticiones en esa área.

Artículo 4°.- Aclárase que las facultades acordadas a E.M.S.E., son establecidas sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden para solicitar permisos de exploración o realizar manifestaciones de descubrimientos o solicitar concesiones en los términos establecidos en el Código de Minería, siempre que no se produzcan daños o efectos en los derechos acordados a terceros.

Artículo 5°.- Déjase establecido que, en el caso que el área determinada a los fines de la investigación geológica minera afectare derechos adjudicados a terceros con anterioridad a la fecha del presente decreto, y que no estuvieren vacantes o caducos, los mismos quedarán automáticamente excluidos de dicha área, para su no afectación, debiendo la Autoridad Minera disponer las medidas conducentes al cumplimiento del presente artículo.

Artículo 6°. – Dispónese que vencido el plazo establecido en el artículo primero de la presente norma, el área quedará liberada automáticamente y la Autoridad Minera podrá dar curso a las solicitudes de derechos mineros que realizaren los particulares en esa zona.

Artículo 7°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura y por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.

Artículo 8°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Herrera, L.B., Gobernador-Bosetti, N.G., M.I.-Paredes Urquiza, A.N., S.G.y L.G.


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